REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000823
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Veintidós (22º) del Ministerio Público Lara: Abg. William Guerrero
Imputado:
José Luís Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.103, de 41 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-04-1967, hijo de Aidé Mercedes Freitez y Miguel Ángel Ribas, indefinida, residenciado en carrera 27 entre calles 44 y 45, casa Nº 44-78.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes
Defensores Privados: Abg. Ali Sánchez y Carlos Rangel Mendoza.


Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 17 de Noviembre del 2008 al ciudadano José Luís Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.103 por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Para lo cual este Tribunal observa:


El presente asunto se inicia en virtud de diligencia realizadas por funcionarios adscritos a Departamento de Captura pertenecientes a la Fuerzas Armadas Policiales de la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano José Luís Freitez actuación suscrita en acta policial de fecha 31-07-2008 la cual riela al folio 4 y 5. Por lo que en fecha 03 de Agosto del 2004 se realizo Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual este Tribunal califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos ya plenamente identificado, se ordeno el procedimiento ordinario. Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 256 ord. 3° presentación periódica ante la URDD Penal cada 15 días a partir del día de mañana y 4° Prohibición de salida del Estado Lara. En fecha 04 de Febrero del 2005 este Tribunal acordó ampliar el referido régimen quedando en presentación cada treinta (30) días ante la U.R.R.D. y se mantenía la medida de prohibición de salida del Estado Lara.

En fecha 13 de Marzo del 2007 se declaro DE OFICIO el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 03-08-04 fue dictada en contra de JOSÉ LUIS FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 9.559.103 a los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordenó la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha17 de Noviembre de 2008 se realizo audiencia de conformidad con el Artículo 250 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado José Luís Freitez el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: si deseo declarar y manifestó: “Deje de venir por que me iban a robar y no me deje robar y me dieron unos tiros, eso fue hace 7 meses, ya llevo dos intervenciones y mañana me van a hospitalizar para operarme nuevamente, para sacarme la platina y los tornillos, no me puede valer por mi mismo, tengo que andar en silla de rueda.”

Cedida la palabra a la Defensa expuso: “solicito al Tribunal se le imponga la misma medida que venía gozando antes de librarle la orden de aprehensión y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra.”

En este estado se le otorgo el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “no me opongo a la medida cautelar que a bien le dicte el Tribunal.”

Este Tribunal visto la declaración del imputado de autos en donde expuso los motivos por lo cuales no compareció a la respectiva Audiencia Preliminar, siendo para este Tribunal suficientes, se acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano José Luis Freitez, por lo que se acordó oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

En virtud de ello y por acuerdo entre las partes este Tribunal acordó celebrar en este mismo acto Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos constaba el escrito acusatorio, seguidamente s ele otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que se procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en contra del acusado JOSE LUIS FREITEZ, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público y solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado JOSE LUIS FREITEZ el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”.

En este se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso:” solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, a fin de celebrar Juicio Oral y Público.

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes en contra del acusado José Luís Freitez.

TERCERO: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a admitir los hechos”.

QUINTO: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano José Luís Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.103 plenamente identificada en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano José Luís Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.103, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO