REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
AÑOS: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-004874

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Veintidós (22º) del Ministerio Público Lara: Abg. Gabriel Pérez
Imputado: Dexi Maria Sira Mújica titular de la cédula de identidad Nº V- 18.367.074, Fecha de Nacimiento: 18.367.074; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Edo. Lara; Hijo de: Yolanda Guillermina Mújica Arturo Celeusio Sira Rodríguez; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa; Grado de Instrucción: 5to año de Bachillerato ; Residenciado en: Bobare La Campanuela, calle 3 casa s/n. Ubicado detrás del Ambulatorio Rural de Bobare. Estado Lara
Defensa Pùblica: Abg. Isabel Rodríguez (solo por este acto por la abg. Verónica Ramos)
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concoerdancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todo ello de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 15 de Octubre del 2008 a la ciudadana Dexi Maria Sira Mújica titular de la cédula de identidad Nº V- 18.367.074 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todo ello de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Para lo cual este Tribunal observa:

I. En fecha 02 de Mayo del 2008 se llevo acabo audiencia de calificación de flagrancia en la cual se declaro con lugar la Calificación en Flagrancia por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concoerdancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Se ordeno su reclusión en calidad de depósito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, por cuanto la mencionada imputada, se le acordó realizar un Reconocimiento Médico Forense para el día MIERCOLES 30-04-2008 a las 8:30 a.m. en la Medicatura Forense. Se acordo oficiar al Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad, en el Área de Maternidad, a los fines de solicitar información sobre si la ciudadana DEXY MARIA SIRA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.367.074, dio a luz en ese centro asistencial. Se decreto Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad a la Imputada DEXY MARIA SIRA MUJICA la cual se ordeno cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se hubiera realizado el Reconocimiento Medico acordado en Audiencia. Se acordó la Continuación de la Causa por Procedimiento Ordinario.

II. En fecha 18 de junio del presente año este Tribunal en vista de la solicitud hecha por el Abogado Ali Enrique Montilla Inscripto en el IPSA bajo el Nº 90.069, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana imputada DEXY MARIA SIRA MUJICA titular de la cedula de identidad 18.367.074, de revisión de la medida impuesta a dicha ciudadana, se acordó sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 29-04-2008 a la ciudadana imputada DEXY MARIA SIRA MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V- 18367074, por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación de la contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en su residencia ubicada Bobare La Campanuela, calle 3 casa s/n. Ubicado detrás del Ambulatorio Rural de Bobare. Estado Lara. (riela al folio 97 la resolución)

En fecha 15 de octubre se realizó audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y la imputada Dexi Maria Sira Mújica a quien se le imputo por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todo ello de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le otorgo primeramente el derecho de palabra al Fiscal Veintidós del Ministerio Público Abg. Gabriel Pérez quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en contra del Imputado Dexi Maria Sira Mújica, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todo ello de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado antes identificado.”

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la imputada Dexi Maria Sira Mújica el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la Imputada respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar.”

En este estado se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Isabel Rodríguez quien manifestó: “solicita el cambio de la medida de detención domiciliaría a un régimen de presentación cada 45 días, en virtud de los trastornos renales que ha venido presentando, así mismo consigna copia simple del ecosonograma materno, ecosonograma renal y constancia medica del ambulatorio rural de Bobare todo esto con el fin de que pueda llegar su embarazo a feliz termino. Finalmente solicita copias simples del folio 75 al 83.”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió.

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todo ello de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en contra de la ciudadana Dexi Maria Sira Mújica

Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Tercero: Este Tribunal vista la solicitud de revisión de la medida de detención domiciliaria realizada por la defensora pública abg. Isabel Rodríguez, este Tribunal paso a revisar la misma en el acto de audiencia y visto de lo que se desprende del expediente de lo cual se aprecia que la ciudadana Dexi Maria Sira Mújica a quien se le ha autorizado en varias oportunidades para que se realice los respectivos exámenes médicos pudiéndose observar que los mismos han sido infructuosos, es por lo que este Juzgador considera pertinente la solicitud realizada por la defensa publica y de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el cambio de la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la prevista en el ordinal 3° consistente en presentación cada 30 días por la comisaría de Bobare.

Cuarto: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente a la ciudadana imputada Dexi Maria Sira Mújica de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico”

Quinto: Oído lo expuesto por la hoy acusada, este Tribunal Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de la ciudadana Dexi Maria Sira Mújica plenamente identificada en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de la ciudadana DEXY MARIA SIRA MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V- 18367074 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todo ello de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó el cambio de la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem consistente en presentación cada treinta (30) días por la comisaría de Bobare. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA