REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO
Barquisimeto 15 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KPO1-P-2008-006654


Vista la solicitud de entrega de vehículo realizadas por el solicitante ANTOLIN DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-00167.120 solicitando un Vehículo clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo ESTACA, uso CARGA, color ROJO, año 1973, placa 164-XAJ, serial de carrocería FJ4549979, serial de motor F334747, este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:

Del presente asunto se desprende las siguientes actuaciones:

Consta al folio 17 del asunto Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 22 de Octubre del 2007, realizada al vehiculo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color ROJO, placa 164-XAJ, tipo PICK-UP, uso: CARGA, practicada por el experto Edward Lizardo, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De la cual se desprende que el vehiculo en mención tiene un avaluó de quince millones de bolívares. Concluyéndose: El serial del Chasis es Original pero la superficie presenta alto grado de oxidación y porosidad. El serial del motor donde se leen los alfanuméricos 2F453897, se encuentra Falso ya que el grabado que presenta difiere del utilizado por la planta ensambladora para tal fin, no existiendo área apta para efectuar el proceso químico de activación de seriales. La chapa identificadota de carrocería es Falsa.
Riela al folio 25 Experticia Documentologica (Autencidad o Falsedad) signada con el número 2694-07 de fecha 02 de Diciembre del 2007, suscrita por el Agente Gabriel Sánchez, experto designado para practicar peritación sobre el documento. Utilizándose como material dubitado Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº FJ4549979-2-2, tramite Nº 23393328, soporte Nº 4491253, a nombre de ANTOLIN DIAZ HERNANDEZ, cédula o RIF: E00167120, en el cual se describe un vehiculo: Serial de Carrocería FJ4549979, Placa: 164XAJ, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: F334747, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1973, Color: ROJO, Clase: RUSTICO, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Dado a los 21 Días del m es de Enero de 2004, Numero de Autorización 3279JY043523, en la cual se concluyo que el Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº FJ4549979-2-2, tramite Nº 23393328, soporte Nº 4491253 a nombre de ANTOLIN DIAZ HERNANDEZ cédula o RIF: E00167120, como dubitado es AUTENTICO.

Consta al folio dos Auto de Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en vista de la Solicitud de entrega de vehiculo formulada ante dicho despacho por el ciudadano ANTOLIN DIAZ HERNANDEZ, por considerar de que en vista que de la Experticia de Reconocimiento y Seriales Nº 9700-056-187-10-07 de fecha 22-10-07, realizada por el experto Edward Lizardo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara se concluyo que el serial de carrocería se encuentra Falso Negó la Entrega del Vehiculo Clase Camioneta, marca: Toyota, Modelo: LAND CRUISER, Color: Rojo, Placas: 164XAJ, Serial de carrocería 1968FJ451V2161, Serial de Motor 2F453897.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es ANTOLIN DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-00167.120, aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al certificado de registro del Vehiculo arrojo que es original, asimismo debe considerarse la negativa dada por la fiscalia en su oportunidad por considerar que el serial de Carrocería y Motor son falsos teniendo como constancia de ello la experticia de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 22 de Octubre del 2007 del cual se desprende que el serial del Chasis es Original pero la superficie presenta alto grado de oxidación y porosidad. El serial del motor donde se leen los alfanuméricos 2F453897, se encuentra Falso ya que el grabado que presenta difiere del utilizado por la planta ensambladora para tal fin, no existiendo área apta para efectuar el proceso químico de activación de seriales. La chapa identificadota de carrocería es Falsa. Tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante como propietario legitimo del vehiculo, sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de Guardia y Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTOLIN DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-00167120. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial “CONCORDIA” que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo Clase: Rustico, Tipo: Estacas, Uso: Carga, modelo, LAND CRUISER, Marca TOYOTA, año 1973, Color: Rojo, placa: 164XAJ, Serial de Carrocería FJ4549979, Serial de Motor: F334747, al mencionado ciudadano en calidad de Guardia y Custodia. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO.6

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA