REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 010952

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Secretario de Sala: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Lucía Anzola
Imputado:
Jesús Alberto Caruci Armas, cédula de identidad Nº 22192970, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-06-1990, de 18 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Addonal Lourdes Armas. Domiciliado en Sabana Grande, kilómetro 11, frente a la Urbanización Las Casitas, vía Duaca, diagonal al Diamante, casa de color blanca, Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (Precalificación Fiscal).
Defensa Privada: Abg. Lina Dupuy, Inpre Nº 25488, con domicilio procesal en carrera 18 con calle 23, Edificio Torre Empresarial, planta alta, área terraza de esta ciudad.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputado debidamente asistido por su abogada defensora Privada Abg. Lina Dupuy, Inpre Nº 25488, (luego de haber exonerado en el acto de audiencia a la defensa pública.) quien acepto dicho cargo previo cumplimiento de los establecido en la ley en cuanto a la juramentación de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, contra el ciudadano Jesús Alberto Caruci Armas, solicitando se Decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejsudem.

Acto seguido el Juez explico al ciudadano imputado Jesús Alberto Caruci Armas el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “si voy a declarar” y manifestó libre de apremio y coacción: “eran como las 12 y pico hora de almuerzo, mi tía me mando a comprar unos panes, cuando ya veníamos venían unos policías y me dijeron párate, párate, empezaron a echar tiros, nos preguntaron que estábamos haciendo, me montaron y nos llevaron para la comisaría, es todo.”

En este estado la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Pegunto al imputado y este respondió: “eran como las 12 y pico hora de almuerzo, mi tía me mando a comprar unos panes, cuando ya veníamos venían unos policías y me dijeron párate, párate, empezaron a echar tiros, nos preguntaron que estábamos haciendo, me montaron y nos llevaron para la comisaría.”

A la Fiscal pregunto nuevamente a lo que el imputado respondió: “andaba en compañía de mi primo Axel Genipa, quien tiene 17 años de edad; cuando fui detenido cargaba la misma ropa que cargo ahora (se deja constancia que el imputado anda vestido con franela roja a rayas con azul y amarillo, pantalón jean y zapatos deportivos, de color negros y gris), es todo.”

Seguidamente la defensa realizo preguntas al imputado a lo que respondió: “tengo 18 años de edad; primera vez que estoy en un procedimiento de estos; ese día andaba con mi primo Axel, es todo.”

Este Tribunal no hizo ningún tipo de preguntas.

Cedida la palabra a la Defensa expuso: “ mi representado es presentado el día de hoy por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, aun cuando la Constitución señala que el imputado no esta obligado a declarar, si lo hace quien da una versión distinta a la plasmada en el acta policial, la cual no coincide con lo expuesto, ya que al momento de la aprehensión no se recabo elementos de interés criminalístico, por lo que no puede ser esa la calificación, sino de Robo de Vehículo Automotor en Tentativa, delito que establece una pena inferior para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los extremos del artículo 251 y 252, no se cumplen los mismos, solicito se tome en cuenta el ser primario, aunado que es una precalificación jurídica, y que hay que realizar una investigación para verificar la existencia de los delitos imputados; me adhiero a la solicitud fiscal de seguir el procedimiento ordinario; por ser este un delito pluriofensivo se hace conveniente la presencia de la víctima, quien al parecer no tiene ningún interés por no estar presente el día de hoy; no estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia; solicito al Tribunal a la hora de decidir se dicte una medida cautelar menos gravosa, pudiendo ser una detención domiciliaria, a pesar de que no es vinculante el Tribunal de Adolescente le otorgó al primo de mi representado Detención Domiciliaria; consigno en este acto Constancia de Trabajo de mi representado en un (1) folio útil.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Jesús Alberto Caruci Armas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adoslecente, respectivamente. SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa del imputado de autos. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adoslecente, respectivamente (Precalificación Fiscal) para el imputado y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 31 de octubre del 2008 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de Cabudare y Comisaría de Alamariera de la Zona Policial Nº 03, componente de la Unidad Radio Patrulla VP-096 y VP-313 respectivamente, cursa en folio cuatro (04) del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Caruci Armas.2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que riela al folio 05 específicamente del presente asunto, donde se señala los objetos que fueron incautados 3.-) Denuncia de fecha 31 de Octubre del 2008 realizada ante la Comisaría Nº 30 de Cabudare, denuncia Nº 916-08 interpuesta por el ciudadano Edward Nolberto Castellanos Aranguren titular de la cedula de identidad Nº V-11.429.392 la cual riela al folio 07 y 08 del asunto. QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado Jesús Alberto Caruci Armas, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Jesús Alberto Caruci Armas, titular de la cédula de identidad Nº V- 22192970 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (Precalificación Fiscal). Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA