REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008- 010957
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Secretario de Sala: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Lucía Anzola
Imputado:
José Michael González Sanz: titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.680 (no la porta), venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, en fecha 31-07-1984, de 24 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de Beatriz Sanz y José Luís Colmenárez, domiciliado en calle 5 entre carreras 11 y 12, casa de color verde a dos cuadras del Estadio, El Tocuyo, Estado Lara.
Eliécer Isaid Álvarez Brito: titular de la cédula de identidad Nº V-18677361 (no la porta), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13-07-1989, de 19 años de edad, soltero, bachiller, hijo de Carmen de Álvarez y Sixto Álvarez, domiciliado en calle 8 entre carreras 13 y 14, casa de color azul, a una cuadra de la Nestle, El Tocuyo, Estado Lara.
Delito: Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Precalificación fiscal)
Defensa Pública: Abg. Yamileth Álvarez (suplente de la Abg. Ana Morillo)
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por su abogada Defensa Pública: Abg. Yamileth Álvarez (suplente de la Abg. Ana Morillo). Se deja constancia que se verificó por el sistema informático Juris2000 y se observó que el ciudadano José Michael González Sanz, registra el asunto Nº KP01-P-2005-012565, el cual se sigue ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y actualmente se encuentra con el beneficio de Destacamento de Trabajo y Eliécer Isaid Alvarez Brito, registra el asunto Nº KP01-P-2008-008909, ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hecho en los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, contra los ciudadanos José Michael González Sanz y Eliécer Isaid Álvarez Brito, solicitando fuera Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del ejsudem.
Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados José Michael González Sanz y Eliécer Isaid Álvarez Brito el significado de la audiencia, asimismo les explico los derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno por separado: “si voy a declarar, es todo.”
Una vez que sale de la sala el imputado Eliécer Álvarez, el imputado José Michael González Sanz, manifestó: “Esos hechos no ocurrieron así, nosotros estábamos haciendo deporte en una cancha, venía una patrulla muy duro y estaba una moto parada ahí afuera y se la llevó por delante, la misma tenía una bolsa, nos apuntaron y nos decían que la habíamos robado, nos agarraron y nos metieron preso, es todo. La Fiscal pregunto y el imputado respondió: “yo estaba con Eliécer, habían otros muchachos pero ellos se quedaron del lado de adentro; nosotros ya habíamos pasado la moto, la policía nos pasó por un lado y nos apuntaron y nos golpearon.”
Se hizo pasar al imputado Eliécer Isaid Álvarez, quien manifestó: “ cerca de donde nosotros vivimos, hay una cancha donde se juega basket, había una moto parada y no las tiro encima, la patrulla se paro, nunca nos consiguieron encima de la moto, ni con sabanas, ni armas ni nada de eso, es todo. La Fiscal pregunta: yo nunca vi la moto, ni me di cuenta si tenía una bolsa, forcejeando y forcejeando ya estábamos dentro de la unidad y la moto nos la tiraron encima de la patrulla; creo que la moto estaba estacionada, es todo.”
En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “solicito la libertad plena de mis representados ya que no hubo testigos, ni se les manifestó el motivo de la detención, en su defecto solicito el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico; no se esta claro que los delitos imputados hayan sido cometido por mis representados, no existe en actas ningún elemento de convicción, asimismo, solicito peritaje psiquiátrico, psicológico y antidoping para ambos imputados.”
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos José Michael González Sanz y Eliécer Isaid Álvarez Brito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente(Precalificación Fiscal) para los imputados y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 01 de Noviembre del 2008 suscrita por funcionarios Policiales pertenecientes a la Fuerzas Armadas Policial del estado Lara adscritos a la Comisaría Nº 60 cursa en folio cuatro (04) y cinco (05) del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos José Michael González Sanz y Eliécer Isaid Álvarez Brito. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que riela al folio 10 y 13 específicamente del presente asunto, donde se señala los objetos que fueron incautados. 3.-) Denuncia de fecha 01 de Noviembre del 2008 realizada por MAGD GHANEM pasaporte no porta, de nacionalidad Siria, interpuesta ante la Comisaría Nº 60 de la Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual riela al folio 16 y 17 del asunto. 4.-) Acta de Entrevista de fecha 01 de Noviembre del 2008 suscrita por funcionario de la Fuerza Armada Policial adscrito a la Comisaría Nº 60 realizada al ciudadano Leonardo García titular de la cédula de identidad Nº V-7.452.001, la cual consta al folio 18 del asunto. . QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados José Michael González Sanz y Eliécer Isaid Álvarez Brito, en los términos expuestos. SEXTO: Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico y psicológico para ambos imputados, para el día 17-11-2008 a las 8:00 a.m. Se acordó Librar los oficios a la Medicatura Forense y a la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital Dr. Luís Gómez López.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1 y 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados José Michael González Sanz titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.680 y al ciudadano Eliécer Isaid Álvarez Brito: titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.361 por el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal) .Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico y psicológico para ambos imputados, para el día 17-11-2008 a las 8:00 a.m. Se acordó Librar los oficios a la Medicatura Forense y a la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital Dr. Luís Gómez López. Tercero: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Cuarto: Asimismo se acordó oficiar a los Tribunales de Control Nº 3 (asunto Nº KP01-P-2008-008909, en relación a Eliécer Isaid Álvarez Brito) y Ejecución Nº 3 (asunto Nº KP01-P-2005-012565, en relación a José Michael González Sanz), a fin de informarles de la decisión dictada. Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA