REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 010959

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Secretario de Sala: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Grabriel Pérez.
Imputados:
Belia Edubilia Bermúdez Bermúdez, cédula de identidad, desconoce el número y no la porta, colombiana, natural de Río Hacha, Colombia, en fecha 28-05-1962, de 39 años de edad, soltera, del hogar, hija de Blanca Bermúdez y Apolinar Bermúdez, domiciliado en avenida Venezuela entre 38 y 39, callejón 39, casa Nº 39, casa de color blanca, al frente de MRW de esta ciudad, Estado Lara.
Asdrúbal José Ríos Olivares, cédula de identidad Nº 6083605, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15-12-1954, de 54 años de edad, soltero, chofer, hijo de Irma Rosa de Ríos Olivares y Arístides Segundo Ríos, domiciliado en Pavía, La Encrucijada, por los ranchos, a 50 metros de la estación de gasolina de esta ciudad.
Delito: Ocultamiento Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal).
Defensa Pública: Abg. Alicia Malqui (Guardia, solo por este acto por el Defensora Pública 18).

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por su abogada Defensa Pública Abg. Alicia Malqui, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hecho en los delitos de Ocultamiento Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos Belia Edubilia Bermúdez y Asdrúbal José Ríos, solicitando sea Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados el significado de la audiencia, asimismo les explico los derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno por separado: “si voy a declarar:”

Una vez que sale de la sala el imputado Asdrúbal José Ríos, el imputado Belia Edubilia Bermúdez Bermúdez, manifesto: “Asdrúbal llegó a la casa como a las 8:30 a.m., llegó a ver a la bebé y le abrí la puerta y le entregue la bolsa en el portón y le dice hazme un favor de llévamele esta bolsa en la 40 y el me dijo que ese eso, y yo le dije que no fuera a revisar, estaba lloviendo, en ese momento que le entregue la bolsa como a los 20 minutos me llegó la policía a la casa y me pregunta, en el momento me negué diciendo que no había nada, al ratico le dije que si había y yo misma los llevé donde estaba la broma, el señor Asdrúbal no sabía que había en la bolsa por que no lo deje y en eso llegó la policía, tengo dos años que no vivo con él, el como padre fue a ver a la bebé, el no sabía de lo que yo trabajaba, por que yo vivía sola en la casa con la niña, yo reconozco que eso es mío.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió la imputada Belia Edubilia Bermúdez Bermúdez: “yo vendo comida y las vendo cerca de la casa; soy colombiana, tengo como 17 años acá; si entregue una cédula pero no es mía la foto; mi hija mayor vive con su esposo; no soy consumidora; Asdrúbal es el papá de mi hija mayor; la droga que tenía es de aquí, a mi me la entregaron directamente, la fui a buscar en la noche; se llegar donde la busco, es cerca del módulo policial; quien me la entrego le dicen el papi o el negro; yo vivía alquilada; la droga la iba a entregar a la negra por la 40.”

Se hizo pasar al imputado Asdrúbal José Ríos, manifesto: “tengo una hija con ella y ocasionalmente paso por la casa a verla y a verla a ella misma por si necesita un favor, ella me dijo que le entregara una ropa a la negra en la 42 y apenas di unos pasos me agarró los pasos, soy inocente de todo esto, cuando la policía me agarro yo les dije que no era mío y ella dijo que si era de ella.”

A preguntas de la Representación Fiscal Respondió el imputado Asdrúbal José Ríos: “la bolsa era de regalo, vi que llevaba ropa; la bolsa pesaba como dos o tres blue jeans; tenemos una hija de 20 años; cuando paso el otro problema yo estaba en Maracaibo; la negra es la que la ayuda a hacer las hallaca; ella me dijo que la negra estaba en toda la esquina de la 42; nunca he consumido droga; no conozco a nadie en La Carucieña que distribuya droga; normalmente pasaba por la casa de Belia en la mañana o en la tarde, eso fue como a las 8:30 a 9:00 a.m.”

En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “ vistas las declaraciones realizadas por mis defendidos, solicito se le decrete libertad plena a mi representado Asdrúbal José Ríos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga, ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, sino por el contrario ha manifestado como sucedieron los hechos y en cuando a la ciudadana Belia Bermúdez, al ya haber admitido los hechos dejo a bien lo que decida este Tribunal.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Belia Edubilia Bermúdez y Asdrúbal José Ríos, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 odinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Ocultamiento Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los imputados y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 01 de Noviembre del 2008 suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerzas Armada Policial y adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia Para el Transporte Público cursa del folio 4 al 9 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Belia Edubilia Bermúdez y Asdrúbal José Ríos. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 01 de Noviembre del 2008 realizada por el despacho Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al ciudadano Alejandro Carmona titular de la cédula de identidad Nº V-19.590.446, la cual consta al folio 14 Y 15; Acta de Entrevista de fecha 01 de Noviembre realizada por el despacho Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al ciudadano Alirio Freytez titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.019 la riela al folio 16 y 17 del asunto.3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Noviembre del 2008 suscrita por funcionario perteneciente al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Ciminalisticas delegación Estado Lara, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Drogas, consta al folio 28 y 29 del asunto. QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados Belia Edubilia Bermúdez y Asdrúbal José Ríos en los términos expuestos. SEXTO: Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para ambos para el día 01-12-2008 a las 8:00 a.m. en la Medicatura Forense de Carora y valoración médica al ciudadano Asdrúbal José Ríos para el día 05-11-2008 ante la Medicatura Forense de esta ciudad. Se deja constancia que el ciudadano Asdrúbal Ríos deberá ser ingresado al Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) una vez se le practique el examen médico. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1 y 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Belia Edubilia Bermúdez Bermúdez, cédula de identidad, no la porta, colombiana y el imputado Asdrúbal José Ríos Olivares, cédula de identidad Nº 6083605, venezolano por el delito de Ocultamiento Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal) la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó la práctica peritaje psiquiátrico para ambos para el día 01-12-2008 a las 8:00 a.m. en la Medicatura Forense de Carora y valoración médica al ciudadano Asdrúbal José Ríos para el día 05-11-2008 ante la Medicatura Forense de esta ciudad. Se deja constancia que el ciudadano Asdrúbal Ríos deberá ser ingresado al Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) una vez se le practique el examen médico. Tercero: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA