REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010950
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucía Anzola.
Imputado:
Carlos Alberto Fernández Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 9961008, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, en fecha 04-01-1968, de 40 años de edad, soltero, chofer, hijo de María Fernández y Manuel Fernández, domiciliado en carrera 17, cerca de la Familia Vereda Chacón, Urbanización La Mata, casa Nº 21-42, Cabudare, Estado Lara.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
Defensor Privado: Abg. Jaime Jiménez, I.P.S.A. Nº 61101, con domicilio procesal en carrera 18 esquina de la calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 3, oficina 3-1 de esta ciudad.
Victima: Pedro Agustín Fajardo Bermúdez titular de la cédula de identidad Nº V-10154148
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su Abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta la las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, contra el ciudadano Carlos Alberto Fernández, solicitando se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano imputado el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.
En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Privada: “Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, así como a la medida contemplada en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince días, no aceptando la imputación realizada por el Ministerio Público y lograré demostrar la inocencia de mi representado en el juicio oral y público.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Carlos Alberto Fernández Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 9961008, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Carlos Alberto Fernández Barboza consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Carlos Alberto Fernández Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 9961008 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO