REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010955

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucía Anzola.
Imputado:
Yordana Nairobi Ochoa Guillén, titular de la cédula de identidad Nº V-18.998.098, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-12-1984, de 23 años de edad, soltera, del Hogar, hija de Luisa Guillén y Carlos Alberto Ochoa, domiciliada en Las Tinajitas, sector II, avenida principal, casa s/n, de rejas blancas, de genepesca hacia arriba a mano derecha, en la casa hay una bodega. Ubicada en esta ciudad.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.
Defensor Público Penal: Abg. Miguel Piñango

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en contra de la ciudadana Yordana Nairobi Ochoa Guillén, solicitando se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord.3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del ejusdem.

Acto seguido el Juez impuso a la ciudadana Yordana Nairobi Ochoa Guillén el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió: “si voy a declarar”, manifestando: “ Ese día fui averiguar los precios de unos útiles me quede de acuerdo a verme con mi hermana para que me entregara a la niña, me acerqué a la puerta y me dijeron que el maletín es mío y les dije que no y ellos insistían que si era mío, decían que yo andaba con unos tipos y unas mujeres, cuando mi hermana venía ya me estaban llevando, de allí me llevaron hasta la 19, los policías decían vamos a meterle mas cosas, los policías agarraron algunas cosas.”

En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Pública de la imputada quien expuso: “solicito se acuerde el procedimiento ordinario ya que considero que faltan diligencias por practicar; asimismo, solicita que al momento de decidir sobre la medida cautelar, este se acuerde de conformidad con el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta la entidad del delito imputado.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Yordana Nairobi Ochoa Guillén la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Yordana Nairobi Ochoa Guillén consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial Penal, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana Yordana Nairobi Ochoa Guillén, titular de la cédula de identidad Nº V-18.998.098 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO