REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010961

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucía Anzola.
Imputado:
Willam Francisco Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 4723807 (no la porta) venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-10-1954, de 54 años de edad, casado, Albañil, hijo de Maria Elena Aguaje y padre desconocido, domiciliado en Urbanización Rafael Arevalo, carrera 13 con calle 24, casa s/n, del módulo dos cuadras mas arriba, Duaca, Estado Lara
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º y 3º del Código Penal.
Defensor Público Penal: Abg. Rubén Villasmil.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley y dejándose constancia que se verificó en el sistema informático Juris2000, observándose que el imputado presenta el asunto Nº KP01-P-2008-006020, ante el Tribunal de Control Nº 1, por el delito de Hurto Calificado. Se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º y 3º del Código Penal, contra el ciudadano William Francisco Azuaje, solicitando se le Decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que presenta otro asunto ante el Tribunal de Control Nº 1, sin embargo dejó a criterio del Tribunal la medida que a bien considere imponer; solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento Ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.

Acto seguido el Juez explico al ciudadano imputado Willam Francisco Azuaje el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “si voy a declarar”, manifestando: “No es como dicen los funcionarios, yo venía por la calle en la madrugada, en la esquina hay un bar, yo salí corriendo y me metí en una construcción que queda al lado de la casa del funcionario, se metieron, me golpearon y me montaron en la patrulla, pero yo no me metí en esa casa, después sacaron unos corotos de la construcción y dijeron que había sido yo, si tengo antecedentes en el mismo delito pero no lo hice yo, los corotos los sacaron como media hora después que me detienen, es todo.”

A preguntas de la Representación fiscal el imputado respondió: “Cerca del sitio queda un bar y tuve una discusión con alguien allí, pero eran muchos, también habían policías, yo salí corriendo y me metí en esa construcción, me detiene la policía y después dijeron que yo había robado unos corotos, pero la casa no fue violentada; es todo.”
A preguntas de la Defensa respondió el imputado: “al comienzo me golean las personas con las que había discutido, luego que me metí en la construcción me golpea la policía, señala que recibió golpes en todo el cuerpo, al comienzo me golpean unas personas que estaban en la esquina donde yo discutía, allí estaba un policía, que es quien vive al lado de la construcción donde me metí, después llegó una comisión y los funcionarios me golpearon; en el sitio no habían personas que me conocen, eran las 3 de la mañana, ya el bar estaba cerrado, es todo.”

Una vez que cesan la preguntas, interviene nuevamente la Defensa Pública quien expuso: “Vista la precalificación del Ministerio Público, pero se puede desprender de la denuncia de la víctima, que los objetos fueron encontrados en el patio de su casa, que el sujeto entró por la parte de la batea, quiero hacer referencia que si mi representado trato de sacar los objetos allí, el delito quedó frustrado, en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no concurren los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser concurrentes, no aislados, de ser condenado podríamos hablar hasta de una pena de dos años de prisión, lo cual pudiera cumplir en estado de libertad, por otra parte este tipo de delito no existe violencia hacía personas, sino hacia los objetos, hizo referencia a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto se verificó que el imputado no se esta presentando por el tribunal mi representado señala que se presenta ante la Dra. Ana Morillo, pudiendo esta defensa consignarlo a la brevedad posible, solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se siga el procedimiento ordinario, se le practique un examen médico forense y una vez conste se remita copias de las actuaciones a la Fiscalía 21º del ministerio Público, a fin de abrir averiguación si fuera el caso por haber sido lesionado mi representado por uno de los funcionarios aprehensores.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Willam Francisco Azuaje la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º y 3º del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willam Francisco Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 4723807 consistente en presentación cada Treinta (30) días ante la taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Se acordó la practica de Reconocimiento Médico Forense al ciudadano William Francisco Azuaje, para el día 06-11-2008 a las 8:00 a.m., una vez se tengan los resultados se remitirá copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Willam Francisco Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 4723807 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º y 3º del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acordó la practica de Reconocimiento Médico Forense al ciudadano William Francisco Aguaje, para el día 06-11-2008 a las 8:00 a.m., una vez se tengan los resultados se remitirá copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO