REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010963

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucía Anzola.
Imputado:
Karen Elizabeth Higuera Meneces, titular de la cédula de identidad Nº V-17755424 (no la porta), venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, en fecha 28-01-1983, de 24 años de edad, soltera, vendedora, hijo de Ruth Meneces y William Higuera, domiciliada en esquina de Piedras a Tablitas, Residencias Palmita, Torre A, piso 7, apartamento 7c, Caracas, Distrito Capital.
Héctor Rafael Silva Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-19404456 (no la porta) venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18-09-1990, de 18 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Isabel Castro y Héctor Silva, domiciliado en Caracas, avenida Baralt esquina Junín a Pescadores, casa Nº 56, al frente del depósito de periódicos de El Nacional, Distrito Capital
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal
Defensor Público Penal: Abg. Luisa Oribio
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, contra los ciudadanos Karen Elizabeth Higuera Meneces y Héctor Rafael Silva Castro, solicitando se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del ejusdem.

Acto seguido el Juez explico a los imputados Karen Elizabeth Higuera Meneces y Héctor Rafael Silva Castro el significado de la audiencia asimismo les explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina (o), de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar a lo que cada uno respondió por separado libre de apremio y coacción: “si vamos a declarar”. Seguidamente sale de la sala el ciudadano Héctor Rafael Silva, quedando en la misma a los fine de dar su declaración la ciudadana imputada Karen Higuera, quien manifestó: “nosotros estábamos acá de visita a un amigo vimos la oportunidad y nos llevamos eso de la tienda, es todo”.

Acto seguido se hizo pasar nuevamente a la sala de audiencia al ciudadano Héctor Rafael Silva quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Pública de los imputados quien expuso: “Oída la declaración de mi representado solicito se continúe por el procedimiento abreviado y se le otorgue una medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Karen Elizabeth Higuera Meneces y Héctor Rafael Silva Castro, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Karen Elizabeth Higuera Meneces y Héctor Rafael Silva Castro consistente en la presentación Consistente en presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestos conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Karen Elizabeth Higuera Meneces, titular de la cédula de identidad Nº V-17755424 y Héctor Rafael Silva Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-19404456 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO