REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010975

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez.
Imputado:
Alexander Rafael Camacaro Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 19727178, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30-07-1989, de 19 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Nancy Coromoto Acevedo, domiciliado en Barrio El Trompillo, calle Girasol, casa de color verde, frente a una bodega que no tiene nombre, frente a la circunvalación de esta ciudad, 04145263258, Estado Lara.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensora Pública Penal: Abg. Maria Eugenia Chávez.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano Alexander Rafael Camacaro Acevedo, solicitando le fuera Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, en este acto consigno Prueba de Orientación, constante de 6 folios útiles.

Acto seguido el Juez explico al ciudadano Alexander Rafael Camacaro Acevedo el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió: “no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Pública de la imputada quien expuso: “ Esta defensa solicita se le imponga medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, así mismo solicito se le acuerde la practica de una evaluación psiquiatrita, en la ciudad de Carora en la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. Y se acuerde la libertad de mi defendido desde esta sala.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Alexander Rafael Camacaro Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.178 la presunta comisión del delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Rafael Camacaro Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.178 consistente en presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Alexander Rafael Camacaro Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.178 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito dePosesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO