REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010982

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscalia Veinte (20º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Ingrid Gómez.
Imputado:
Evodio José Terán, titular de la cédula de identidad Nº 7416921, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31-10-1967, de 41 años de edad, soltero, Vigilante Privado, hijo de María Basilia Terán Mejías, domiciliado en primera etapa del Ujano, calle 8, casa Nº 14 de esta ciudad, Estado Lara.
Delito: Por la presunta comisión de la falta de Actos Indecentes, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Defensora Pública Penal:Abg. Rocío Valbuena
Victima: En perjuicio de las niñas Wendy Alejandra López Carvajal titular de la cédula de identidad 20.238.924, María Alejandra López Carvajal titular de la cédula de identidad 25.145.638 y Leidy Alejandra López Carvajal, 24.162.516

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en la falta de Actos Indecentes, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Wendy Alejandra López Carvajal, María Alejandra López Carvajal y Leidy Alejandra López Carvajal, solicitando se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explico al ciudadano imputado el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico la circunstancia que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa expuso: “ Solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el procedimiento ya que es el que corresponde por la falta cometida.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Evodio José Terán, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.921 por la presunta comisión del delito de de la falta de Actos Indecentes, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Evodio José Terán, titular de la cédula de identidad Nº 7416921 consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Evodio José Terán, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.921 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión del delito de de la falta de Actos Indecentes, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Precalificación Fiscal). Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 66 del Código Orgánico Procesal Pena por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO