REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010992
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputados:
LUIS ELOY ZAPATA LUQUE titular de la cédula de identidad Nº V-17.346.968, nacido el, nacido en fecha 06-10-1.985, Carache Estado Trujillo, edad 22 años, hijo de Luís Eloy Zapata y Aída del Carmen de Zapata, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante; grado de instrucción 5° grado, domiciliado en: Urbanización Patarata, calle el Gurí, transversal 1, casa nro. 298, a una cuadra de la Cruz Roja de esa ciudad. Tlf. 0416-757-5713.
CESAR AUGUSTO TERAN PALMA titular de la cédula de identidad Nº V18.378.215, nacido en fecha 24-09-1.986, Lugar: Carache Estado Trujillo, edad 22 años, hijo de: Candelario Terán y Rosario Palma, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante del 4 semestre de contaduría y de oficio comerciante; domiciliado en: Urbanización Patarata, calle el Gurí, transversal 1, casa nro. 298, a una cuadra de la Cruz Roja de esa ciudad. Tlf. 0414-5229496 pertenece a una tía.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 3º y 9º del Código Penal Vigente.
Defensora Pública: Abg. Maria Eugenia Chávez.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ELOY ZAPATA LUQUE y CESAR AUGUSTO TERAN PALMA, precalifica los hechos como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 3º y 9º del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continuara causa por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del ejusdem, aunado la verificación realizada por el sistema JURIS 2000 para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados LUIS ELOY ZAPATA LUQUE y CESAR AUGUSTO TERAN PALMA, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, les informo de los medios de solución anticipada previstos en los artículos 40,42,376 Código Orgánico Procesal Penal y del momento en el cual pueden hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados, manifestaron cada uno por separado: no querer declarar por lo que se acogen al precepto constitucional.
En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Pública quine expuso: “Rechaza la solicitud del ministerio público en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de mi representado, solicito se le imponga una medida cautelar y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos LUIS ELOY ZAPATA LUQUE y CESAR AUGUSTO TERAN PALMA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 3º y 9º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ELOY ZAPATA LUQUE y CESAR AUGUSTO TERAN PALMA consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos LUIS ELOY ZAPATA LUQUE titular de la cédula de identidad Nº V-17.346.968 y CESAR AUGUSTO TERAN PALMA titular de la cédula de identidad Nº V18.378.215 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal por el deliro de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 3º y 9º del Código Penal Vigente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO