REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 010993
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Secretario de Sala: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputados:
José Manuel Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.845, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1965, de 43 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Antonio Demetrio Rodríguez de Pérez y Manuel Ramón Pérez, domiciliado en sector 3, vereda 26, casa Nº 26, Urbanización La Carucieña de esta ciudad.
Roberto de Jesús Mújica Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14031385, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-11-1980, de 27 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Elizabeth Díaz y Coromoto Mújica, domiciliado en calle 4ª entre carreras 4 y 5, casa de color blanca y azules, a una cuadra y media del supermercado Naiquin de esta ciudad, Estado Lara.
Delito: Porte Ilícito de Armada de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 277 y 458 todos del Código Penal. (Precalificación Fiscal)
Defensores Privados: Abg. Cruz Alejandro Maestre, I.P.S.A Nº 131373 y Cruz Maestre, I.P.S.A Nº 18522, con domicilio procesal en carrera 17 entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 2, oficina 9 de esta ciudad.
Victima: TERESA GLORIA PINZON DE CEDEÑO titular de la cèdula de identidad Nº V- 22.328.616

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por sus abogados en su carácter de Defensores Privados Abg. Cruz Alejandro Maestre, I.P.S.A Nº 131373 y Cruz Maestre, I.P.S.A Nº 18522(luego de haber exonerado en el acto de audiencia a la defensa pública.) quienes aceptaron dicho cargo previo cumplimiento de los establecido en la ley en cuanto a la juramentación de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo se dejo constancia que una vez revisado el sistema informático Juris2000, se observo que el ciudadano José Manuel Pérez, registra el asunto Nº KP01-P-2001-001948, ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el cual esta beneficiado con la Fórmula Alternativa de Confinamiento, en el municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, el ciudadano Roberto Mújica, presenta asunto Nº KP01-P-2001-001925, ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el cual goza del beneficio de Régimen Abierto. Verificado el estado de cada uno de los imputados por el sistema Juri2000, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Armada de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 277 y 458 todos del Código Penal, contra los ciudadanos José Manuel Pérez y Roberto Jesús Mújica, solicitando fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del ejusdem y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados el significado de la audiencia, asimismo les explico los derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno por separado: “si voy a declarar, es todo.”

Una vez que se retira de la sala el imputado José Manuel Pérez, este tribunal procedió a oír la declaración del imputado Roberto Jesús Mújica Díaz quien manifestó: “yo trabajo en un transporte de pescado, me estoy presentado por que tengo un asunto por Homicidio, yo pido permiso para presentarme, la semana pasada pedí el lunes, pensando que era el lunes 3, cuando baje por la calle se formó un alboroto, y me monte en una ruta y los policías decían: “este es este es”, cuando me agarraron me quitaron la camisa y me dijeron ponte esta camisa y me la puse, es todo.” La Fiscal no realizo ningún tipo de preguntas al imputado. A preguntas de la defensa el imputado Roberto Jesús Mújica Díaz respondió: “si estoy dispuesto a realizar un reconocimiento en rueda de personas con la presunta víctima del robo; estoy dispuesto a que me hagan una prueba de ATD para demostrar que no hice ningún disparo; la ropa que cargo hoy es la misma que cargaba al momento de estar detenido; estoy dispuesto a que la ropa sea sometida a alguna prueba para verificar si tiene restos de pólvora, es todo.”

Seguidamente se hizo pasar al imputado José Manuel Pérez para oír de igual manera su declaración manifestando: “el viernes fui a presentarse por que trabajo en Valencia, el día lunes andaba comprando unos forros y el Guardia que me detiene que me conoce que pague en Uribana, me detuvo y me quiere comprometer, yo vine a comprar mercancía, y me detienen por la 22 con 21, ellos ponen un armamento ahí, pero no andaba armado, tengo cuatro meses presentándome, quiero que hagan un reconocimiento aunque sea, el guardia es un sargento que me conoce de Uribana, soy inocente de lo que se me acusa, es todo” A preguntas de la Representación Fiscal el imputado respondió: “ A mi detienen en la calle 21 con 24 en el informador; un solo guardia practico mi detención; después que me detienen me llevan para la 19 con 29; me trasladan en una moto; yo estaba solo cuando me detienen; en ningún momento vi a la persona que esta detenida conmigo, es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “Estoy dispuesto a participar en un reconocimiento de individuos; estoy dispuesto a que se le haga una experticia a la ropa que cargo así como a mi para verificar si existen restos de pólvora, es todo.”

Concluida la declaración de cada uno de los imputados se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ Vista la solicitud de la Fiscal quien solicita la detención en flagrancia y a su vez el procedimiento abreviado, considera esta defensa que no hubo tal aprehensión en flagrancia ya que no los capturan cometiendo delito alguno, en relación al procedimiento abreviado cercenaría el derecho de mis representados ya que no podrían ejercer su derecho a la defensa, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ellos están dispuestos a hacer un reconocimiento en rueda de individuos donde actúen las presuntas víctimas, esta defensa solicita que sea desestimada la solicitud fiscal en relación a la detención en flagrancia; que se declare sin lugar el procedimiento abreviado y en su lugar el procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía ahonde sobre la investigación, igualmente solicito conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, tal y como lo establecen los artículos 230, 231 y 232 ejusdem, donde actúen como reconocedores las víctimas de autos y personas a reconocer mis defendidos; solicito se inste al Ministerio Público se ordene se haga la experticia de ATD, una experticia de barrido a la ropa así como a los imputados, de ser posible igualmente a las armas incautadas una experticia de reactivación dactilar, a fin de que se determine si las armas en cuestión fueron manipuladas por las personas aquí presentes; el fundamento del reconocimiento es porque las víctimas señalan que era un hombre y una mujer los que entraron, en ningún momento las víctimas aportan características de las personas que presuntamente acompañaban a la dama, igualmente se opone a la Medida Privativa de Libertad solicitada en esta audiencia y si el Tribunal considera pertinente se dicte una medida menos gravosa que a bien considere o de fijarse el reconocimiento en rueda de individuos permanezcan hasta su realización en la comandancia de policía, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos José Manuel Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.845 y Roberto de Jesús Mújica Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14031385 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Armada de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 277 y 458 todos del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose este Tribunal de la solicitud Fiscal, a fin de no violentar el debido proceso y los imputados ejerzan su derecho a la defensa, por lo que se insta a la Defensa a realizar las diligencias que crea conveniente ante el Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito Porte Ilícito de Armada de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 277 y 458 todos del Código Penal (Precalificación Fiscal) para los imputados y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 03 de Noviembre del 2008 en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Unificado del Plan 20 y a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Lara respectivamente cursa al folio 05 y 06 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos José Manuel Pérez Rodríguez y Roberto de Jesús Mújica Díaz. 2.-) Actas de Denuncias de fecha 03-11-2008 realizada por el ciudadano Cedeño Pinzon Fabian Giovanny titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.478 y a la ciudadana Pinzon de Cedeño Teresa Gloria titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.616 en su condición de victima ante el Comando Unificado Plan 20 las cuales rielan al folio 07 y 08 respectivamente del asunto. 3.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencia Físicas donde constan los objetos que se lograron incautar, versa específicamente al folio 13,15,17,19,21 del asunto.

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en los términos expuestos. a los imputados José Manuel Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.845 y Roberto de Jesús Mújica Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14031385 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Armada de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 277 y 458 todos del Código Penal respectivamente, la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de mantenerlos en la Comandancia de Policía.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1 y 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados José Manuel Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.845 y Roberto de Jesús Mújica Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.385 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Armada de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 277 y 458 todos del Código Penal respectivamente, la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Segundo: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA