REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011042
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputada: Maritza Lucilia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.462.327, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 31-10-1958, de 50 años de edad, soltero, oficios del hogar, hija de Narcisa Ramona Pérez y Omar Torrealba, domiciliada en Urbanización Ceiba 2, sector 2, vereda 9, casa Nº 21, Quibor, Estado Lara.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Defensores Privados: Abg. Omar Flores, I.P.S.A Nº 119693 y Enderson Yépez, I.P.S.A Nº 126038
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra la ciudadana Maritza Lucilia Pérez, solicitando se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del ejusdem.
Acto seguido el Juez impuso a la ciudadana Maritza Lucilia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.462.327 el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
En este estado se le concedió el Derecho de palabra a los Defensores Privados quienes expusieron: “nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Público y en su oportunidad legal realizaremos las diligencias tendientes a demostrar la inocencia de nuestra representada.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Maritza Lucilia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.462.327 por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Maritza Lucilia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.462.327 consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana Maritza Lucilia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.462.327 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO