REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011045

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxiliar Veintitrés (23º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. María Antonieta Marchán Giménez.

Imputados:

Francisco Rafael Arias Vargas, cédula de identidad Nº V- 16.001.917, venezolano, natural de Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en fecha 06-10-1981, de 27 años de edad, soltero, chofer, hijo de Marlene Suárez y Alexis Rodríguez, domiciliado en sector 28 de marzo con calle Rafael Urdaneta, a tres cuadras del Terminal de pasajeros, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, teléfono 0253-8087679.
Arley José Rodríguez Suárez, cédula de identidad Nº V- 20928800, venezolano, natural de Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en fecha 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, chofer, hijo de Marlene Suárez y Alexis Rodríguez, domiciliado en sector 28 de marzo con calle Rafael Urdaneta, a tres cuadras del Terminal de pasajeros, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, teléfono 0253-8087679.
Federico Arcángel Guadarrama Sánchez, cédula de identidad NºV- 11434710, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-01-1969, de 39 años de edad, soltero, chofer, hijo de Alba Yolanda Sánchez y Arcargel Guadarrama, domiciliado en Aguada Grande, sector El Samán, avenida principal, a una cuadra del taller El Samán, Estado Lara, teléfono 0253-6945540.
Eddie José Rojas, cédula de identidad Nº V- 7434340, venezolano, natural de Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en fecha 10-04-1966, de 42 años de edad, soltero, chofer, hijo de Lorenza de Jesús Rojas y Jorge Manuel Meléndez, domiciliado en sector Pampanito, vía principal, al lado de la cruz, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara
Guillermo Antonio Ramos Oropeza, cédula de identidad Nº V- 11598009, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-05-1972, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo de Ramona Rodríguez Oropeza y Guillermo Antonio Ramos Brizuela, domiciliado en sector pueblo nuevo, frente a tránsito, casa s/n, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, teléfono 0426-7352922
Defensores Privados: Designo a los Abg. Isaias Torres, Inpre Nº 119563 y a Honorio Meléndez, Inpre Nº 67354.

Teofilo José Galíndez Villegas, cédula de identidad Nº V- 17600329, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18-07-1984, de 24 años de edad, soltero, chofer, hijo de Martina Villegas y Teofilo Galíndez, domiciliado en avenida 1 con calle 2, Barrio Santa Elena, diagonal a la Iglesia Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5250959, quien en este acto exonera a la defensa pública.
Defensor Privado: Designo al Abg. Carlos González, Inpre Nº 57416 manifestando que su domicilio procesal es el siguiente: calle 12, casa Nº 129, Fundación Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa

Delito: De Extracción Ilícita de Materiales no metálicos (granzón), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente (Precalificación Fiscal)


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por sus abogados luego de haber exonerado a la defensa pùblica y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de Extracción Ilícita de Materiales no metálicos (granzón), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, contra los ciudadanos Francisco Arias, Arley Rodríguez, Federico Guadarrama, Eddie Rojas, Guillermo Ramos y Teofilo Galíndez, solicitando se les Decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comandancia de la localidad donde residen, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejusdem y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, se dejo constancia que el Ministerio Público no hace la retención de los vehículos para no causar daño mayor a los imputados ya que los mismos son utilizados para el trabajo diario.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, les informo de los medios de solución anticipada previstos en los artículos 40,42,376 Código Orgánico Procesal Penal y del momento en el cual pueden hacer uso de ellos, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados, manifestaron cada uno por separado: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado se le concedió el Derecho de palabra Abg. Honorio Meléndez, quien expuso: “ La normativa por la cual se imputan a mis defendidos, no encuadran en el comportamiento o acción realizada por los mismos, si bien es cierto ellos al momento de circular no portaban el permiso del SASA, ellos solo transportan el material no metálico, por que es conocido que Siquisique como cabecera esta sufriendo un desastre natural, solicito se investigue a la empresa que esta llevando a cabo la obra de reparación, ellos no están extrayendo el material, esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento a seguir, no así con la medida cautelar solicitada, sin embargo están comprometidos a presentarse ante el Ministerio Público, sin embargo si el Tribunal lo considera solicito se presenten ante la Comisaría de Santa Inés, en relación a ellos no hay conducta típica.”

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abg. Carlos González, quien manifestó: “Quiero dejar claro que en el caso de la máquina la colocan en el sitio por la emergencia que hay en el lugar, por lo que esta defensa consignara el decreto que la alcaldía dicto, por tal motivo solicito libertad plena para mi defendido, ya que siendo un trabajador y empleado de la empresa, sin embargo queda a criterio del Tribunal si la impone o no, es todo. La Representación Fiscal hace mención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo refiere que en el lugar se encontró una máquina que extrae el material no metálico; el Ministerio del Ambiente es el único organismo facultado para autorizar dichas extracciones, la detención se tiene por que no los ciudadanos no tenían la permisología correspondiente, apenas comienza la investigación así que será materia que será dilucidada en la investigación, en cuanto a los contratistas el Ministerio Público se compromete a hacer una investigación exhaustiva sobre los mismos.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Francisco Rafael Arias Vargas, cédula de identidad Nº V- 16.001.917, Arley José Rodríguez Suárez, cédula de identidad Nº V- 20928800, Federico Arcángel Guadarrama Sánchez, cédula de identidad Nº V- 11434710, Eddie José Rojas, cédula de identidad Nº V- 7434340, Guillermo Antonio Ramos Oropeza, cédula de identidad Nº V- 11598009, Teofilo José Galíndez Villegas, cédula de identidad Nº V- 17600329 por la presunta comisión del delito de De Extracción Ilícita de Materiales no metálicos (granzón), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente (Precalificación Fiscal).

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario , conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º a los ciudadanos Francisco Rafael Arias Vargas, cédula de identidad Nº V-16.001.917, Arley José Rodríguez Suárez, cédula de identidad Nº V-20928800, Federico Arcángel Guadarrama Sánchez, cédula de identidad Nº V- 11434710, Eddie José Rojas, cédula de identidad Nº V- 7434340, Guillermo Antonio Ramos Oropeza, cédula de identidad Nº V-11598009, Teofilo José Galíndez Villegas, cédula de identidad Nº V-17600329 consiste en la Prohibición de Salida del País. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Francisco Rafael Arias Vargas, cédula de identidad Nº V-16.001.917, Arley José Rodríguez Suárez, cédula de identidad Nº V-20928800, Federico Arcángel Guadarrama Sánchez, cédula de identidad Nº V- 11434710, Eddie José Rojas, cédula de identidad Nº V- 7434340, Guillermo Antonio Ramos Oropeza, cédula de identidad Nº V-11598009, Teofilo José Galíndez Villegas, cédula de identidad Nº V-17600329, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º consiste en la Prohibición de Salida del País por la presunta comisión del delito de De Extracción Ilícita de Materiales no metálicos (granzón), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO