REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008- 011079
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputados:
NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.541, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-07-1978, de 30 años de edad, soltero, Buhonero, hijo de Carmen Reyes, domiciliado en Pila de Montesuma II, calle 7 entre 1 y 2, casa Nº 007, a dos cuadras de la bodega del negro, de esta ciudad, Estado Lara.
ABIGAIL ANTONIO GALLARDO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.520, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-05-1985, de 23 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Armando Gallardo y Adelaida Sequera, domiciliado en Avenida Principal El Tostao, Barrio La Colina, casa S/N de color verde y portón azul, cerca de la “Y”, al frente de la bodega las dos “F”, a dos cuadras de la Licorería Tony, de esta ciudad
Delito: Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.
Defensor Privado: ABG. REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, IPSA Nº 61.681, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19, Edificio 26, Piso 3, Oficina Nº 36, Telf. 0414-518-47-67 y 0416-7512351.
Victima: SIRA BORAURE EDGAR PASTOR titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.444
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por su abogado, Defensor Privado Abg. REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, IPSA Nº 61.681(luego de haber exonerado en el acto de audiencia a la defensa pública.) quien acepto dicho cargo previo cumplimiento de los establecido en la ley en cuanto a la juramentación de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, contra los ciudadanos NAUDY ENRIQUE REYES y ABIGAIL ANTONIO GALLARDO SEQUERA, solicitando se les decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados el significado de la audiencia, asimismo les explico los derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno por separado: ““NO VAMOS A DECLARAR, NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Es muy difícil de dos personas sin armas de fuego se monten en un camión de bebidas alcohólicas y sometan a las personas presentes allí, el camión tiene una bóveda de seguridad, mis defendidos estaban por la avenida vargas ingiriendo bebidas alcohólicas en una licorería cerca, y cargaban 200 bolívares fuertes, ambos ciudadanos no tienen antecedentes penales, ambos son padres de familias y obreros, las víctimas los confundieron, y en este caso no se vio ninguna arma de fuego y esto lo dijo la víctima, solicito se continúe por el Procedimiento Abreviado y se le otorgue Medida Cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el traslado de los mismos a la cárcel de Uribana les violaría su derecho a la libertad.”
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos NAUDY ENRIQUE REYES y ABIGAIL ANTONIO GALLARDO SEQUERA por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal para los imputados y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 06 de Noviembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, la cual cursa al folio 04 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NAUDY ENRIQUE REYES y ABIGAIL ANTONIO GALLARDO SEQUERA. 2.-) Acta de denuncia de fecha 06 de Noviembre del 2008 Nº 0679 interpuesta por el ciudadano SIRA BORAURE EDGAR PASTOR titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.444 ante la Zona Policial Centro Sur de la fuerza Armada Policial del Estado Lara. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas donde constan los objetos que se lograron incautar versa específicamente al folio 10 del asunto.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.541 y ABIGAIL ANTONIO GALLARDO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.520 por el delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1 y 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NAUDY ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.541 y ABIGAIL ANTONIO GALLARDO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.520 por el delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal. La cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Segundo: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA