REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-011097.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos YENCY BEATRIZ, DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEGURA y DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEGURA plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONLES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 respectivamente del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, y la oportunidad de solicitar alguna medida de coerción de creerlo necesario al momento de la audiencia.

SEGUNDO: El día fijado para la celebración de la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del art 218 del Código Penal, “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los art. 218 Y 413 del Código Penal.-, SOLICITA al Tribunal se acuerde el procedimiento abreviado, de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le conceda medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 6 del a los imputados. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.”

Luego de la Imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron lo siguiente: 1°)Yensi Beatriz Lopez Teran: “no deseo declarar es todo”. 2°) Ramón Mogollón Bullones, “no deseo declarar “es todo”. 3°) Deivis Gregorio Naguanagua Segura: “no deseo declarar es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, expuso lo siguiente: “Solicito se siga el procedimiento Abreviado. me adhiero a lo solicitado por la Fiscal en relación a la medida cautelar de la menos gravosa posible, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, levantada por los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la detención de los imputados.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. a favor de los ciudadanos YENCY BEATRIZ, DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEGURA y DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEGURA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONLES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 respectivamente del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.