REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011106
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 09/11/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 10/11/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los art. 455 del Código Penal.-, SOLICITA al Tribunal se acuerde el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SOLICITO SE Decrete la privación judicial por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP. Es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. “
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de la exposición de la fiscalia existen elementos de convicción que nos señalan que si hubo un hecho delictivo pero hace falta investigar mas a fondo, por lo que solicito se continué la causa por el procedimiento Ordinario, ya que la victima no sabia ni cuanto le robaron es mas dice que tuvo conocimiento de la detención de un sujeto con características similares. Hay ciertas cosas que no están claras por lo que solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar como la detención domiciliaria, ya que mi defendido tiene enemigos en Uribana.”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, Sin Numero, de fecha 08/11/2008, suscrita por los funcionarios Agte. Inspector (PEL), Luis Romero (Pel) Carlos Fernández, /2DO (PEL) Julio Duran, adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto aprendido el imputado y la recuperación de lo robado, motivos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 372 y 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO JOSE PARRA SEQUERA plenamente identificado, por la presunta comisión de lo delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de 08/11/2008, suscrita por los funcionarios Agte. Inspector (PEL), Luís Romero (Pel) Carlos Fernández /2DO(PEL) Julio Duran adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto aprendido el imputado y la recuperación de lo robado, motivos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 08/11/2008, suscrita por los funcionarios Agte. Inspector (PEL), Luís Romero (Pel) Carlos Fernández /2DO (PEL) Julio Duran, adscritos a la fuerza Armada policiales, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto aprendido el imputado y la recuperación de lo robado, así como la declaración de la victima y testigos del hecho, motivos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de 6 a 12 años de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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