REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-009444.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jean Carlos Restrepo Ruiz, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 11-09-08, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Jean Carlos Restrepo Ruiz, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Saulo Daniel Torrealba Briceño. Por los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en la referida solicitud y que aquí se dan por reproducidos. Con fecha 11-09-08, este Tribunal acuerda la Orden de Aprehensión solicitada. Y con fecha 13-11-08, es aprehendido el referido ciudadano por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Comisaría de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en las circunstancias expuestas en acta levantada al efecto.

SEGUNDO:

Se celebró el día 15-11-08, previa acto de imputacion Fiscal, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto de solicitud de Orden de Aprehensión. Y expuso:” En fecha 11 de Septiembre de 2008 la representación fiscal sexto solicito orden de captura a los ciudadanos del presente asunto por investigación signada con el numero 13F06-1794-08, en vista de que en fecha 15 de agosto de 2008 el ciudadano Saudo Daniel quien se encontraba cerca de su casa en compañía de otros ciudadanos observan que de repente hace acto de presencia el ciudadanos y sin mediar palabras efectúan disparos en contra del ciudadano Saudo Daniel y efectuado su cometido huyeron del lugar. Esta representación fiscal una ves teniendo todos los elementos de convicción proceden a imputar la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y pasa a solicitar a este digno despacho que se evalúen los supuestos del 250 ya que existe la comisión de un delito que no se encuentra prescrito que debido a la magnitud de la pena puede existir peligro de fuga y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y aparte de eso en concordancia con el 250 251 y 252 también puede existir peligro de obstaculización del proceso, por las razones expuesta solicito al tribunal se decrete Medida de Privación de Libertad y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP. Es todo”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de la imputada, quien expreso lo siguiente: “Luego de haber oído la explicación de la fiscal con respecto a la imputación de mi defendido y de haber revisado las actas procesales hay una situación importante que quedo explanada en actas, que envía el CICPC el 28 de Agosto de 2008 (Lee Textualmente), leo esto por cuanto noto en estas actas que a menos de hacer eso este cuerpo de investigación una investigación también hace presumir la conducta residente de mi referido que no fue nunca a presentarse en el CICPC situación esta que no consta en las actas procesales, para así poder determinar que ellos tuvieron una conducta alejada pudiera habérsele solicitado la orden de aprehensión, al ellos no ser notificados y ni haber sido demostrado la notificación no pudieron haber asistido a tales citas que la PTJ les envió por otra parte existen testigos que dicen los investigadores que dicen ciertas cosas de los hechos suscitados, en todo caso no veo la declaración completa de ellos solo extractos así como existen elementos de culpabilidad también deben existir elementos de exculpabilidad por parte del Ministerio Publico y los órganos auxiliares a los fines de demostrar que fue el que realizo el hecho punible que se le imputa, existen otras actas que son nombradas en estas actas procesales no se encuentran consignadas en el expediente por ejemplo hablan de una acta de defunción que el ciudadano fue muerto existe otra acta por acá que indica el cuerpo de investigaciones para indicar un resumen como investigadores no siendo ellos los encargados de imputar y saber si es el culpable de los hechos y dice el acta que el mismo presenta peligro de fuga, si bien es cierto como indique que existe un delito que no esta prescrito no sabemos quien fue, los testigos están contestes porque no existe que ellos me indiquen los testigos y su firma para saber que fueron ellos los que dijeron eso firmado y con huellas dactilares, por otra parte también es bueno indicarle a este despacho que el mismo sufre una hernia la cual fue el día de ayer le fue dada una orden por el medico del hospital central para un dopler a los fines de saber lo que tiene, por otra parte en defensa a los hechos si bien es cierto que hubo un herida por arma de fuego no existe el arma de fuego recabada por el Cuerpo de Investigaciones, no se demostró quien ocasiono la muerte, solicito a este despacho se verifique su inmovilidad en el brazo, por estas razones la defensa disiente de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico toda ves que no se a comprobado la alevosía del delito y así solicito este despacho se estudie a los fines que precalifique jurídicamente el delito, me adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario para la correspondiente averiguación y tomando en consideración su estado de salud solicito una medida de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 del COPP para asegurar la vida del mismo y la resulta de las investigaciones. Es todo.”


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º ,2º, 3°, 4º y Parágrafo Primero; 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jean Carlos Restrepo Ruiz, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Al constatarse la existencia de;

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y que fuera verificado según consta, del análisis de las diferentes Actas Policiales, declaraciones de la victima y testigos de los hechos, presentados por el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud de orden de aprehensión que cursan en autos. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en donde perdiera la vida quien respondiera al nombre de Saulo Daniel Torrealba Briceño.
Delito que atente contra el más preciado de los derechos humanos universalmente reconocidos como es la vida.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta, del análisis de las diferentes Actas Policiales, declaraciones de la victima y testigos de los hechos, presentados por el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud de orden de aprehensión que cursan en autos. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en donde perdiera la vida quien respondiera al nombre de Saulo Daniel Torrealba Briceño.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Al superar el limite que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva.
Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º ; 251 numerales 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jean Carlos Restrepo Ruiz, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. En Barquisimeto a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria