REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011107.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Edgar Adolfo Torrealba Pérez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 09/11/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 10/11/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Quien realiza una sucinta narración de los hechos donde se encuentran involucrados los imputados anteriormente identificados y los subsume en el derecho precalificándolos en los delitos: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los art., del Código Penal. SOLICITA al Tribunal se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y solicita la aprehensión como flagrante según lo establecido en el articulo 248 del COPP, es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar y expuso: “Lo primero es el carro de se oficial yo soy mecánico yo como jefe de taller estoy autorizado para probar los carros por todo el estado miranda, yo tengo un carro y lo choque y el señor me presto el carro para visitar a mi familia un primo llamado johan me invita a beber con unas amigas el me dice que lo lleve a buscar a unos muchachos el llega y mi primo se va hacia atrás ellos me sacan un arma y se montan en el carro y me obligan arrancar luego el jeep cayo en una cuneta y me quede en el jeep y esto fue culpa de mi primo si quiere le puedo hablar con el señor julio del Ministerio de Interior y Justicia yo no tengo necesidad de estar robando si es de buscar a mi primo lo busco, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, quien expuso” esta defensa técnica donde se desprende que no tiene relación directa ni indirecta de los hechos que le atribuye la vindicta publica rechaza los hechos se adhiere al procedimiento ordinario, es conocimiento de este tribunal que los indicios de este proceso fueron se desprende que era una persona pequeña y delgada característica que no posee mi patrocinado, el no posee conducta predilectual, esta defensa Solicito a este digno Tribunal un reconocimiento en ruedas de individuos como lo establece 230 del COPP por todo lo narrado en este momento es justo y viable solicitar a este Tribunal una medida cautelar de la menos gravosa posible según lo establecido en el articulo 256 del COPP o a la que bien otorgue este Digno Tribunal. Este defensa pasara a consignar constancia de Trabajo del taller donde trabaja mi patrocinado en el menor tiempo posible es todo, Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, Nº 997 del 08-11-08, suscrita por los efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela, SM/ 3 Torres Adán y el SM/3 Chacon Guerrero Juan. En donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, el decomiso del vehiculo del Estado incriminado en las presente averiguación, así como el decomiso de otros efectos del delito como un chaleco militar.
B.- Se acuerda que la presente causa, se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la necesidad de la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados por el Ministerio Publico
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Edgar Adolfo Torrealba Pérez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En donde se constituye una concurrencia real de delitos. En donde el de mayor entidad como lo es el delito de Robo Agravado, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Acta Policial, Nº 997 del 08-11-08, suscrita por los efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela, SM/ 3 Torres Adán y el SM/3 Chacon Guerrero Juan. En donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, el decomiso del vehiculo del Estado incriminado en las presente averiguación, así como el decomiso de otros efectos del delito como un chaleco militar.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Nº 997 del 08-11-08, suscrita por los efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela, SM/ 3 Torres Adán y el SM/3 Chacon Guerrero Juan. En donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, el decomiso del vehiculo del Estado incriminado en las presente averiguación, así como el decomiso de otros efectos del delito como un chaleco militar. Así como la denuncia formulada por la victima y la declaración de los testigos de los hechos.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de 10 a 17 años de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Edgar Adolfo Torrealba Pérez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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