REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011144.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano PEDRO LUIS TELLEZ TORRENEGRA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

PRIMERO: Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO: El día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicita al tribunal se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario en virtud de que hay averiguaciones que realizar respeto a la presente causa y se decrete la medida de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días. Es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “respondió de manera negativa, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa: “la defensa va a estar en un 99 por ciento de acuerdo con la solicitud del fiscal en el presente caso hay una serie de dudas que hay que aclarar, nuestro defendido es un estudiante universitario, es trabajador de una empresa de venta de vehículos usados y en la operación de compra venta el ciudadano manda a hacerle las experticias y en el vehiculo no aparece ninguna anormalidad eso fue le 29 de julio de 2008 hace el documento de venta y realiza un cheque de gerencia y va al sistema SAREN y cuando mete el numero indica si es legalmente obtenido el certificado y compra el vehiculo y sigue con su vida, su sorpresa es que el 31 de julio de 2008 el vehiculo lo denuncia luego que la señora verónica había vendido, había entregado la llave y se había hecho efectivo el cheque de gerencia y aparece solicitado, posteriormente nos enteramos que un funcionario de la guardia también le había comprado el vehiculo de la señora pero no demostró ningún documento de propiedad como se explica que el funcionario compro el vehiculo, si estamos en la presencia de un delito de simulación de hecho punible y mi defendido no ha cometido delito y estamos de acuerdo con el fiscal por cuanto es necesario llamar a declarar alas parte y el acto conclusivo debe ser sobreseimiento para mi cliente y una apertura de procedimiento de a las otras personas. Es estudiante del tercer año de derecho y esto de acuerdo con la solicitud de la medida de presentación y solicito se investigue la persona que actuó, los documento que verifican lo antes expuesto van a ser consignado por la fiscalia para determinar la autenticidad la experticia, entre otros, no puedo haber realizado aprovechamiento por que cuando el compro el vehiculo no tenia solicitud. Es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial levantada por los funcionarios que practicaron el procedimiento en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado y el decomiso del vehiculo objeto del delito.

B.- Se acuerda la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la Ley Penal Adjetiva.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal. De conformidad con el articulo 256 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País, sin Autorización del Tribunal. De conformidad con el articulo 256 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO LUIS TELLEZ TORRENEGRA, plenamente identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 4:15 p.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.