REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P-2008-011170.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos ROBERT ELIJAIN RINCON ESPEINOZA y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO: El día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos ROBERT ELIJAIN RINCON ESPEINOZA, portador de la cedula de identidad nº 19.884.287 y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, portador de la cedula de identidad nº 18.955.139, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del código penal y el 217 de la ley orgánica de protección de niño y adolescentes, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP igualmente, solicito se le imponga la medida de privativa de libertad por encontrarse se cumple con los requisitos establecidos por la ley de conformidad con el articulo 250 del COPP. Es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado quien expuso: ROBERT ELIJAIN RINCON ESPEINOZA, “ yo trabajaba con ellos, como no me pagaban desde hace 2 semanas, me daban algo y me dejaban lo demás en deposito, discutimos llego la hora de comer y me fui a la casa , como son dos horas ante de esto llegar la hora, los funcionarios y entraron como si nada, sin ningún papel y me llevaron a la PTJ, que si las caja que ellos tenían eran de nosotros y luego nos trasladaron a la treinta, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a el imputado EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, quien expuso:” me encontraba en la casa cundo entraron los funcionario y me familia se asunta cuando Salí del cuarto a ver me dijeron como me llamaba y me pegaron a la pared, nos llevaron detenidos cuando, llegamos a ya, sacaron unas cajas y dijeron que eren mías, es todo.”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa solicito la nulidad de conformidad con el articulo 49 numera1 en concordancia con el articulo el 197 y 210 COPP, en atención a que fue violentado la garantía constitucional del la inviolabilidad del hogar domen, todo en atención a que fue practicado un allanamiento que da inicio al proceso sin haber amparado bajo la figura de las exenciones que justifiquen la presencia de la autorización de un juez de control, ya que riela a los folios 3 y 4 dicha constancia mas aun la condición de que fue realizada sin presencia de testigo, que avale la circunstancia que rodeo la practica de la visita y la detención de mis patrocinado con ello surge la ilicitud que da inicio al proceso y con ello la nulidad absoluta del proceso , solicito sea declarada con lugar la solicitud de nulidad por la inviolabilidad del hogar domestico o en su efecto medida cautelar, por otra parte se verifica que en el folio 3 y 4 el acta que contiene la visita al hogar y el folio 9 y 10 la denuncia realizada por las supuestas victimas en consecuencia como se pudo practicar la actuaciones del funcionario sin que existiera la denuncia respectiva de nota que la actuación fue previa a la denuncia , solicito la nulidad absoluta articulo 149 nº 1 en concordancia 197 del COPP, asimismo en cuanto a precalificación me oponga preferiblemente al de lesiones ya que no consta en el asunto certificación medica de medicatura forense de otra institución que certifique otras lesiones, me opongo a la medida de privativa de liberta porque no están llenos los requisitos del 250 copp, solicito medida cautelar menos gravosas para mi defendidos. Solicito que se deja constancia que el ciudadano de 15 año no pueden declara en un caso penal, sin su representado aun que no este en el país, por tal motivo solicito se no se tome en cuenta la declaración el ciudadano Zheng Yongli y por ultimo me opongo a la declaración en flagrancia, Es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial levantada por los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de los objetos del delito.

B.- Se acuerda la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los ciudadanos ROBERT ELIJAIN RINCON ESPEINOZA y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.