REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-011179.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 respectivamente, del Código Penal.

PRIMERO:
Se recibe el 13-11-08, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.




SEGUNDO:
Se celebró el día 14-11-08, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES, portador de la cedula de identidad 15.776.200, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ord. 1, 2, 3 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP igualmente, solicito se le imponga la medida de privativa de libertad por encontrarse se cumple con los requisitos establecidos por la ley de conformidad con el articulo 250 del COPP. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente:“ Si deseo declarar, “ bueno en el momento que losa señores agentes me detienen, ellos no me detienen sin ningún arma sin ningún carro, ellos me detienen en casa de mi madrina y yo me estaba bañando y como ven yo no cargo ni ropa interior, después en la casa consiguen un arma y dicen que el arma es mía y después ven un adolescentes y dicen que yo ando con el, y yo ni lo conozco ni se quien es, ellos se meten a la casa de mi madrina violando el hogar y que porque unos balandros se dieron a la fuga, ellos no me dejaron ni vestirme, yo no tengo antecedentes penales ni policiales, trabajo en el mayorista, como cargo un arma si yo no cargo ni bóxer ni ropas, me sacaron así, yo soy un trabajador, un ladrón no va andar en la facha que yo ando. Es todo. A preguntas de la fiscal: en la playa, en mercabar, en el mayorista, tengo 6 años trabajando con el Sr. Joel Aguaje, en la patilla, yo trabajo de 2 de la mañana a 7 o 8 de la mañana, en la casa de mi madrina bañándome, porque el hijo de ella es muy amigo mío y le pedí permiso para bañarme y en eso se presentaron los agentes diciendo que yo me robe un carro, yo ni se que carro hablan, y que yo tenia un arma, como voy a tener un arma si yo estaba en el baño, no, no lo conozco. A preguntas de la defensa: en el baño de la casa de mi madrina, en la ruezga norte, sector 3, como a las 3:30, yo me encontraba con la Sra., mi madrina, después trajeron a ese muchacho y dice que yo ando conmigo, ello me tocan la puerta y me dice salga y yo dije porque me llevan detenido, me dijo usted robo un vehiculo, yo le dije no robe nada y me monte en las unidad. es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa “Me opongo a que se declare la aprehensión en flagrancia por no encontrase llenos los extremos del 248 del COPP, pues en una parte no establece una hora y posteriormente establece que en otra hora comparece el ciudadano voluntariamente a presentar la denuncia, es decir que se efectúa primero una detención y posteriormente se presenta la denuncia, asimismo las características dadas por la victima no coinciden con las características ni de la vestimenta ni fisonómicas con las de mis defendidos. Estoy de acuerdo con la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario toda vez que debe esclarecerse el hecho aquí investigado, en cuanto a la medida de coerción debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que no están llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del COPP, mi patrocinado no cometió delito alguno ni aun el de porte ilícito de arma. No existen elementos de convicción suficientes para comprometerlo en ningún tipo punible tal como consta en la declaración rendida ante este Tribunal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto mi representado no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el Estado, un domicilio fijo y no tiene medios de fortuna para evadirse del proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, visto que la victima se presento de manera espontánea en esta audiencia quiere decir que no fue víctima de amenazas en tanto no pudiera influir determinantemente en testigos o expertos mi patrocinado, por lo que cabe una medida cautelar. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, 031-11-08 de fecha 11-11-08, suscrita por los funcionarios Distinguido (PEL) Juan Alvarado, Distinguido (PEL) Reinaldo Torrelles, Distinguido (PEL) Juan Colina, Agente (PEL) Jean Escalona, adscritos a la Fuerza Armada Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y en la que fue aprendiendo el imputado a quien se le decomiso un arma de fuego.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES plenamente identificado, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 respectivamente, del Código Penal. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 respectivamente, del Código Penal. El primero establece una pena que va de 9 a 17 años de prisión. Lo que constituye una presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, 031-11-08 del 11-11-08 por los funcionarios Distinguido (PEL) Juan Alvarado Distinguido (Pel) Reinaldo Torrelles, Distinguido (PEL) Juan Colina Agente (PEL) Jean Escalona, adscritos a la Fuerza Armada Policial. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado. Así como, la Denuncia de la victima en donde manifiesta que la policía detuvo a dos de los que lo habían robado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena aplicar va de 6 a 10 años de prisión, de conformidad con el artículo 251 en su Parágrafo Primero.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 respectivamente, del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control 7

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria