REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011205.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Wilmer Vernelis Rojas Marroquín, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y Leonel Antonio Elías Bravo, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 472, 218 y 45, los cuatro primeros todos del Código Penal y el ultimo de la Ley de Identificación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15/11/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día 16/11/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Quien realiza una sucinta narración de los hechos donde se encuentran involucrados los imputados anteriormente identificados y los subsume en el derecho precalificándolos en los delitos: Wuilmer Vernelis Rojas Marruquin la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del CPV, y para el imputado Leonel Antonio Elías Bravo por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los arts. 458, 277, 472 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO establecido en la Ley Orgánica de Identidad; solicitando a este digno despacho que se evalúen los supuestos del 250 ya que existe la comisión de varios delitos que no se encuentran prescrito que debido a la magnitud de la pena puede existir peligro de fuga y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y aparte de eso en concordancia con el 250 251 y 252 también puede existir peligro de obstaculización del proceso, por las razones expuesta solicito al tribunal se decrete Medida de Privación de Libertad y se siga la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 248 del COPP en relación al 373 del COPP. Es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente si deseo declarar y se identifica como: Wuilmer Vernelis Rojas Marruquin, y expuso: “Yo venia de EPA que iba a comprar unas cosas y no las pude comprar y me dirigía a mi casa cuando de repente se formó una balacera, empezó a correr mucha gente y en ese momento el señor que esta allí me pide auxilio y yo se lo doy porque esta abaleado, cuando de repente llegó una comisión de la policía y nos apuntó. De allí nos llevaron al seguro y del seguro a la comisaría. Es todo. ”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Leonel Antonio Elías Bravo, y expuso: “Yo trabajo con el hermano mío en los mayorista y agarro un rapidito que voy para donde mi hermana que vive en Santa Isabel porque allí estaba mi hija que esta enferma. Y cuando me bajo se escuchan unos tiros y no se sabía por donde venían porque estaban muchos carros y me pegan un tiro y yo le digo al señor que me ayude porque tengo el brazo doblado y botando sangre y de allí vienen dos funcionarios corriendo y nos agarran, me llevan al seguro y luego a Comandancia. Yo no cargaba ningún armamento, pido que me hagan la prueba que yo no he detonado armamento. Cuando los policías me vieron herido estaban asustados. Yo pase por un problema y aprendí mucho, pero eso fue pasado y yo estaba trabajando integrado a la sociedad con 3 hijos. Debe ser que cuando vieron mi pasado me pusieron ese poco de bromas. Yo nunca he echado tiros y el señor me ayudó. Yo veo el ensañamiento conmigo es por mi pasado pero yo estoy regenerado. Los policías estaban mas asustados que yo porque me vieron el brazo partido, es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, quien expuso” Me voy a permitir realizar la Defensa por separado, primero en cuanto a: Wuilmer Vernelis Rojas Marruquin y luego la de Leonel Antonio Elías Bravo. Primera vez que veo un acta tan bien redactada pero es exactamente igual a la denuncia del ciudadano William Godoy y primero mi representado Wuilmer Vernelis Rojas Marruquin no carga una chemisse beige, carga es una camisa anaranjada y no se ha cambiado de ropa y el en el acta no es mencionado como aquel que haya tenido un arma de fuego, solo que es el conductor de la moto y mi defendido no tiene ningún rasguño o rastro de alguna caída, tal y como dicen ellos en el acta policial. En cuanto a Leonel Antonio Elías Bravo, mi defendido tampoco no esta vestido como ellos narran en el Acta Policial y los funcionarios dicen que mi defendido se cambio el nombre y no hay ninguna prueba dactilar que sustente ello; lo que hace crear mucha suspicacia a la Defensa y que estos funcionarios crearon una serie de hechos que no fueron como realmente sucedieron las cosas y por ello invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad para ambos y con respecto a: Wuilmer Vernelis Rojas Marruquin considero que no hay suficientes elementos para configurarse el art. 250 del COPP y no coincide la vestimenta y además no tiene antecedentes penales porque no hay ninguna sentencia condenatoria en su contra y pudiera ser aplicada una medida menos gravosa a la privativa así como es la Detención Domiciliaria que se equipara a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según sentencia reiterada del TSJ. Con respecto a Leonel Antonio Elías Bravo; solicito sea fijado un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el art. 230 del COPP. Así como la prueba de análisis de Trazos de Disparo (ATD) para determinar si mi representado presenta huella de pólvora, solicito se le practique prueba de huellas dactilares sobre la moto para ver si hay huellas de mis representados en ella e igualmente en el arma de fuego. De conformidad con el art. 282 del COPP solicito que no se vaya por la vía del procediendo abreviado a los fines de realizar las pruebas solicitadas; en consecuencia, solicito se vaya por la vía del procediendo ordinario, conforme al derecho de la defensa y del debido proceso que asisten a sus representados conforme al articulo 49 de la CRBV. Solicito igualmente una medida cautelar para sus representados con mayor énfasis para Wuilmer Vernelis Rojas Marruquin ya que para el impera mas la duda razonable el in dubio pro reo, Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 13/11/2008, suscrita por el funcionario Agte. Jonathan Hernández y Agte Deivis Báez Gutiérrez., adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados en autos, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Se acuerda que la presente causa, se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la necesidad de la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados por el Ministerio Publico
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Wilmer Vernelis Rojas Marroquín, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y Leonel Antonio Elías Bravo, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 472, 218 y 45, los cuatro primeros todos del Código Penal y el ultimo de la Ley de Identificación, Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 472, 218 y 45, los cuatro primeros todos del Código Penal y el ultimo de la Ley de Identificación. En donde se constituye una concurrencia real de delitos. En donde el de mayor entidad como lo es el delito de Robo Agravado, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 13/11/2008, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario Agte. Jonathan Hernández y Agte Deivis Báez adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes manifestaron quienes a la Circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos aprendiendo al imputado, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 13/11/2008, suscrita por el funcionario Agte. Jonathan Hernández y Agte Deivis Báez adscritos a la Fuerza Armada Policial, la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, que es evidencia objeto de la presente, así como la denuncia de la victima quien refiere que los sujetos que lo robaron son los que detuvo la policía.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de 10 a 17 años de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUÍN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y LEONEL ANTONIO ELÍAS BRAVO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 472, 218 y 45.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.
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