REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009590

Visto el escrito, interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio de la presente causa con fundamento legal en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que:

PRIMERO:

El delito por el cual acusa el Ministerio Publico al imputado en autos, tal como se desprende del escrito formal de acusación de la presente causa, es el de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Articulo 460 : “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años…”.
El secuestro esta considerado por la doctrina patria como un delito permanente. Y así lo ha sostenido el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Pág. 291, 2001, Valencia.

“… a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que deriva a voluntad del sujeto activo. Este delito se esta perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada…”.

Igual referencia hace el Dr. Enrique Núñez Tenorio, en su obra “Los Delitos de Hurto, Robo, Espigamiento Abusivo, Extorsión y Secuestro”, cuando nos dice:

”…El secuestro pues, es delito permanente y subsiste mientras la victima este secuestrada o prisionera, puesto que estándolo, existe una amenaza ininterrumpida para la propiedad de esa victima…”

También el secuestro ha sido considerado delito permanente por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 233 del 15/07/04, que estableció:

“…Ahora bien: el hecho que dio origen a la presente causa fue precalificado como SECUESTRO, delito tipificado en el articulo 462 del Código Penal, que es un delito permanente…”.

Es así, como se tiene al secuestro como un delito permanente.

SEGUNDO:

El artículo 57, en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, nos fija la pauta para la determinación de la competencia territorial de los Tribunales.
Articulo 57. COMPETENCIA TERRITORIAL. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”

Habiéndose precisado al inicio, que los hechos investigados y por el cual el Ministerio Publico, presento formal escrito de acusación en contra de las imputadas en autos, es por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y considerando que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido el secuestro como un delito permanente, no hay dudas que el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de los delitos permanentes ha de ser el Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

Y así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en:

• Sentencia Nº 537 del 11/08/05, de la Sala de Casación Penal, cuando refirió;
“…El articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general de competencia el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En el caso particular, es decir, del delito continuado o permanente, le corresponderá el conocimiento de la causa al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya realizado el ultimo de los actos conocidos del delito.”.

• Sentencia Nº 233 del 15/07/04, de la sala de Casación Penal, cuando refirió;
“…Se constata en el expediente que cuando el ciudadano YANG WENCHU fue secuestrado se encontraba en el Estado Lara; lo trasladaron a la parcela Nº 69, sector La Linda, población de Guigue, Distrito Carlos Arvelos en el Estado Carabobo y lo rescataron en el peaje de Naguanagua que pertenece al circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ahora bien: el hecho que dio origen a la presente causa fue precalificado como SECUESTRO, delito tipificado en el artículo 462 del Código Penal, que es un delito permanente.
De lo anteriormente expuesto se concluye en que la competencia para seguir conociendo de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según lo dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal pues fue ante esa jurisdicción donde ceso el proceso ejecutivo del delito. Así se decide.”

De tal manera, que es la naturaleza del delito la que determina en todo los casos la Jurisdicción que debe juzgarlo, según sentencia Nº 784 del 06/05/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO:

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V.: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“

Articulo 7 del C.O.P.P.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República cuando en:

• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, sala Constitucional, estableció que:

“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

• Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casacion Penal, en donde señala entre otras cosas que:

“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”

CUARTO:

Consta en autos que los hechos que nos ocupan, se inician el 18-09-2008 en el Estado Portuguesa, con el secuestro del niño ALEX ENRIQUE BARCOS. Iniciándose averiguación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa.

Consta en autos que la aprehensión de las ciudadanas ESCALONA ROSARIO CARMEN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.055.983 y DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.891, y FANNY DEL CARMEN BARCOS, con Cédula de Identidad Nº V- 8.147.415, se produce en el Barrio Maturín I, Final de la carrera 09, por el canal de desagüe, Guanare Estado Portuguesa, logrando el rescate del niño ALEX ENRIQUE BARCOS.

Es decir, la liberación de la referida victima ocurre en la jurisdicción del Estado Portuguesa, lo que es lo mismo, que es ante esa jurisdicción que ceso el proceso ejecutivo del delito que nos ocupa. Y que viene a constituir el supuesto del segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya hemos revisado a luz de la ley, jurisprudencia y doctrina.

Es por todo lo antes expuesto, que la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente causa, ha de ser la del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así evitar incidencias que puedan causar retrasos al normal desarrollo del proceso, es declinar la competencia de la presente cusa, en aquélla jurisdicción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón del territorio y en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda. Todo de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda.
TERCERO: Se ordena mantener la reclusión de las imputadas ESCALONA ROSARIO CARMEN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.055.983 y DELIA DEL CARMEN ESCALONA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.891, y FANNY DEL CARMEN BARCOS, con Cédula de Identidad Nº V- 8.147.415 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA