REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005497
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° del artículo 251 y ordinales 1° y 2° artículo 252 ejusdem, Fundamentar la decisión mediante la cual este Juzgador RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12-05-08 en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN JHOAN RIVER FREITEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 12-11-08 actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA, en virtud de ejecución de orden judicial de captura dictada por este despacho judicial.
SEGUNDO: El día 14 de Noviembre de 2008 se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien ratificó íntegramente el contenido de los escritos presentados al Tribunal en su debida oportunidad y que motivaron el decreto de Orden Judicial de Captura, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado no rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio por cuanto el mismo se acogió al precepto constitucional y manifestó su deseo de no declarar y ceder la palabra a su defensa.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado destacó que no existen en autos suficientes elementos de convicción que permitan atribuir a su representado la ejecución del hecho objeto de esta causa, todo lo cual determina la necesidad de solicitar La Libertad Plena o imponer al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° del artículo 251 y ordinales 1° y 2° artículo 252 ejusdem, MANTIENE el decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente respectivamente, verificándose a través de las actas de investigación particularmente:
• Acta de Investigación Penal de fecha 22/12/2007, suscrita por funcionarios, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,
• Inspeccion Técnica de fecha 22/12/2007 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de las heridas, Características Fisonómicas, y Vestimentas del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RIVERO FREITEZ DARWIN JHOAN.
• Protocolo de Autopsia 9700-152-1374-07 de fecha 22/12/2007 suscrita por el funcionario Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende la causa de la muerte del ciudadano de RIVERO FREITEZ DARWIN JHOAN.
• Acta de entrevista tomada al ciudadano RIVERO FREITEZ LUIS ENRIQUE identificado en autos, hermano del occiso quien es testigo presencial de los hechos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objetos de la presente, verificándose a través de:
• Acta de Investigación Penal de fecha 22/12/2007, suscrita por funcionarios, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,
• Inspeccione Técnica de fecha 22/12/2007 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de las heridas, Características Fisonómicas, y Vestimentas del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RIVERO FREITEZ DARWIN JHOAN.
• Protocolo de Autopsia 9700-152-1374-07 de fecha 22/12/2007 suscrita por el funcionario Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende la causa de la muerte del ciudadano de RIVERO FREITEZ DARWIN JHOAN.
• Acta de entrevista tomada al ciudadano RIVERO FREITEZ LUIS ENRIQUE identificado en autos, hermano del occiso quien es testigo presencial de los hechos.
. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad con la aplicación de la agravante específica, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
Aunado a ello observa éste juzgador que éste tipo de hechos punibles causan un gravísimo daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración la afectación de bienes jurídicos trascendentales en la vida de un ciudadano, hecho punible éste que denota un gran irrespeto por la condición humana.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo, considera este operador de justicia que el imputado pudiese influir para que la víctima, testigos o expertos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
B.- Se ordena que la tramitación de la presente causa se siga por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que prosigan las averiguaciones del caso y se esclarezcan las responsabilidades respectivas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, ordena PRIMERO: efectivamente dando respuesta a lo solicitando por la Fiscalía considera este tribunal que el procedimiento ha sido licito, en relación a la orden de privación solicitada por el fiscal así como la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, considera quien acá juzga que están llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho de que la pena que se pudiera imponer aunado a que el ciudadano no se había puesto a derecho a pesar de los múltiples llamados del fiscal es por lo que se mantiene la Privación Judicial preventiva de Liberad a cumplir en el Internado Judicial de San Felipe al ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA MENDOZA, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
LA SECRETARIA