REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011211
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento cuando En fecha 16-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Nº 90, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la noche encontrándose de patrullaje en el sector Avenida Simón Bolívar diagonal a la bomba vieja, frente a la tasca “Los Tres Novillos”, cuando presencian un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, procediendo a hacerles el llamado de atención e indicándoles que se retiraran del lugar, en ese momento otro grupo de tres personas que estaban en el lugar uno de ellos exclamó que no se podían retirar de su pueblo, posteriormente se les solicitó que se retiraran del lugar, cuando uno de ellos dijo ser concejal del Municipio y que el no se retiraría del lugar y que menos unos policías lambucios lo mandarían a retirar, insultando la comisión, una vez dominada la situación y se les indicó que serían objeto de una inspección personal, en ese instante el concejal agredió físicamente a uno de los funcionarios, en lo que proceden a detener al grupo de tres personas quedando los mismos identificados como JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, cédula de identidad Nº V.- 13.881.656, nacido en la ciudad de Sanare Estado Lara, el 25.04.1975, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Margarita Jiménez y de Pablo Terán residenciado Barrio Cementerio calle la Paz, casa 04-40, como a 50 metros del Mercal la Coromotana, Sanare Estado Lara, OSCAR JOSE MENDOZA VILLEGAS, cédula de identidad Nº V.-15.579.820, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 25.07.1982, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Tornero, hijo de Hilaria Villegas y de José Rafael Mendoza, residenciado Sector Pie de la Loma al lado del Tanque de agua, casa sin número, Sanare Estado Lara , HILDEMAR JOSE ESCALONA HERRERA, cédula de identidad Nº V-16.419.383, nacido en la ciudad de Sanare Estado Lara, el 16.03.1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Concejal y Agricultor, hijo de Rosaura Herrera y de Genadio Escalona residenciado Barrio Cementerio final callejón las Tunas casa sin número, al final del callejón a mano izquierda casa de color Blanca.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, OSCAR JOSE MENDOZA VILLEGAS, y HILDEMAR JOSE ESCALONA HERRERA, ya identificados, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413, del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado HILDEMAR JOSE ESCALONA HERRERA por su parte manifestó que deseaba declarar y expuso lo siguiente: “Con relación a lo expuesto en el acta policial yo quiero alegar lo siguiente, puedo identificar que es cierto algunas de las cosas que dice hay, nos encontrábamos en otras sitio, yo soy concejal del municipio, nosotros estábamos en el canario celebrando y como a las 10:30 p.m. no fuimos y teníamos que pasare por los tres novillos y andamos en un vehiculo de Diego Terán y nos paramos por que había una patrulla parada y uno de los muchachos el “Cachicamo” se me acerca y me indica que van a golpear a un muchacho amigo y luego me bajo y le digo que no lo golpee si se lo va a llevar preso, Cuando el me dice palabras obscenas yo le respondí, discutimos un rato, primera vez que me sucede esto, somos ambos autoridades, me monto en el vehiculo y el se molesta por que lo deje hablando solo, y me jalo de la chaqueta y pongo uno de las manos y cierto lo golpe pero sin querer, estamos en un sitio y es falso que estábamos en una vía publica y en sanare mis funciones como concejal yo siempre les e entregado un aporte y ayer converse con el policía que nos trae y le pedí disculpas e indica que ambos fallamos pero que el viene acostumbrado por que viene de los barrios mas peligrosos de Barquisimeto y le dije que nuestro pueblo era tranquilo, yo puedo ejercer acciones legalmente en vez de golpearlo y no es mi costumbre y tengo 27 años y desde los 23 estoy como concejal y otros y estaba celebrando y me tome unos tragos puede ser por eso que le respondí con palabras obscenas no estaba violando el articulo 284 de estar ingiriendo bebidas alcohólicas, a mi no me esposaron por que no estaba agresivo, no nos requisaron a mi y a mi compañero nos dieron una patada, mi trabajo no quiero presentarme, doy gracias a dios con mis principio que no estoy mintiendo y como funcionario del estado y Juan Terán es comerciante y al otro muchacho estaba allí cuando llegamos, soy fiel defensor de los derechos humanos y un funcionarios no puede usar su cargo para faltar y yo considero que no estaba faltando, mi función me atreví a hablar con el funcionario, lo que le dije fue que no golpearas al muchacho”. En este sentido, la Defensa argumentó que:” Esta defensa técnica es un hecho publico y notorio que en sanare ha existido irregularidades es por ello que han mandando un comando para realizar recorrido a raíz de la masacre y esto no quiere decir que los funcionarios están autorizados para el abuso, es necesario la presencia policial pero no significa que vamos a pasar el abuso policial, como dice el ciudadano concejal es un persona que se dedican a trabar no tiene antecedentes, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario por que hay muchas cosa que investigar, solicito que se remita copia certificada para que se investiguen a los funcionarios, en cuanto a la medida cautelar no existen los extremos de ley y ellos traban allí en Sanare, no existe peligro de fuga, solicito la libertad plena o en su defendido medida de presentación por ante la prefectura. Es todo “.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413, del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por los imputados contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias y la actitud asumida por los detenido configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, los hoy imputados eran las personas que según el acta policial fueron los que indicaron los funcionarios como los que efectuaron resistencia al procedimiento legal después de la voz de alto contra la humanidad, se presume su participación en el hecho que se imputa.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, HILDEMAR JOSE ESCALONA HERRERA y OSCAR JOSE MENDOZA VILLEGAS 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la solicitud de la defensa de la remisión de la copia certificada a la Fiscalía 21º del Ministerio Público este tribunal lo acuerda por considerarlo procedente; 4.) En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal y la libertad plena solicitada por la defensa este tribunal, respecto a los ciudadanos JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, OSCAR JOSE MENDOZA VILLEGAS, y HILDEMAR JOSE ESCALONA HERRERA, ya identificados, este tribunal acuerda la medida de PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la taquilla de presentación del circuito Judicial Penal del Estado Lara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haber dictado la misma en presencia de todos.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA