REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011212
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 15 -11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la mañana encontrándose de patrullaje, cuando reciben el llamado informando que en el sector cardonal integrantes de esa comunidad tenían a un ciudadano detenido en la madrugada por que se había robado un pipote color azul y lo portaba en ese momento, al llegar al sitio se le practicó la respectiva revisión personal, no encontrando objetos de interés criminalístico, el ciudadano quedo identificado como: JOSE ANTONIO MORENO UZCATEGUI, cédula de identidad Nº V-16.752.624, nacido en la ciudad de Acarigua Estado Lara, el 27.01.1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Albañil y Jardinero, hijo de Dilcia Uzcategui y de Isidro Moreno residenciado en Tamaca, calle el cardonal callejón Brisas del cardonal casa sin numero un racho de bahareque, casa en frente del tanque público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JOSE ANTONIO MORENO UZCATEGUI antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado: manifestó: “No deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: “Solicito procedimiento ordinario y me adhiero la medida cautelar solicitada por la fiscal. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de un objeto sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto; tales elementos configuran el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por la comunidad con un pipote plástico de color azul, perteneciente a otra persona, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, toda vez que según las actas éste fue sorprendido llevando pipote plástico de color azul. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1º) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar solicita por la fiscal y la libertad plena solicitada por la defensa este tribunal, acuerda la medida de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada en presencia de las partes.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA