REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011214
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 15 -11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde, encontrándose de patrullaje, cuando reciben el llamado informando que en el Centro Comercial Las Trinitarias en la tienda conocida como BECO, vigilantes del referido Centro comercial habían practicado la detención de dos ciudadanos cuando estos al salir del establecimiento habían presuntamente hurtado una mercancía consistente en prendas de vestir, por lo que practicaron su detención quedando identificados como SILVIA PATRICIA HERNANDEZ QUINTERO, con Cédula de Identidad Nº V- 19.710.717, venezolana , mayor de edad, y JHONGER LUIS GUERRERO SALAS, venezolano, mayor de de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 18.-040.496, y los mismos fueron colocados a la orden del Ministerio público después de leerle sus respectivos derechos.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados SILVIA PATRICIA HERNANDEZ QUINTERO, y JHONGER LUIS GUERRERO SALAS, antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada: SILVIA PATRICIA HERNANDEZ QUINTERO, manifestó: su deseo de declarar y expuso:” Que venían a pasar el fín de semana llegan a las Trinitarias, entran a BECO, ven unas camisas y en lo que van a ir a ver otras tiendas, y van saliendo les dice un vigilante que sunban la meten en un baño, la inspeccionan, no le encuentran nada y luego viene un señor de BECO con unas bolsas y les dijo que se las habían robado y los llevaron a FUNDALARA. Es Todo”. El Imputado: JHONGER LUIS GUERRERO SALAS, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:” Que el entró con la señorita a la tienda BECO, y salieron los llama un vigilante del Centro Comercial y les indica que tenían que subir, y luego llega un señor de BECO con unas bolsas e indica que ellos e querían llevar esas bolsas, luego llegaron los policías. Es Todo” En este sentido, La Defensa: aduce:“ Que en virtud de de la imputación realizada por el Ministerio público por el delito de Hurto Agravado en contra de sus defendidos los mismos no registran ningún tipo de antecedentes, son personas que tienen una buena conducta predelictual y no han estado incursos e ningún proceso penal, que es necesario que se practique un Reconocimiento en rueda de Individuos, a los fines de verificar si se trata de las mismas personas, y solicita que se les otorgue una medida de presentación ante este Tribunal y se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de un objeto sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto; tales elementos configuran el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados fueron sorprendidos por vigilantes del Centro Comercial con unas prendas de vestir perteneciente al establecimiento comercial, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, toda vez que según las actas éstos fueron sorprendidos llevando consigo las referidas prendas de vestir sin haberlas cancelado. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1º) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3º) En cuanto a la medida cautelar solicita por la fiscal y la solicitada por la defensa este tribunal, acuerda la medida de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. 4º) Se acuerda un Reconocimiento en rueda de individuos confor4me lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de Noviembre 2008 a las 3:00 p.m. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó en presencia de estas. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA