REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 18 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008- 011241
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 16-11-08 siendo las 19:00 horas de la tarde, cuando se presentan funcionarios adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara , cuando se encontraban de recorrido por el sector asignado por la carrera 6 con calles 17 y 18 de Duaca Municipio Crespo había ocurrido un intercambio de disparos con varios sujetos, y al llegar al sitio había una multitud de personas donde se encontraba un ciudadano herido tirado en el pavimento, gravemente herido, motivo por el cual lo trasladan al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, las personas que acompañaban al herido informaron que el autor del hecho había sido un ciudadano que vestía franelilla blanca y blue jean de contextura delgada que salió corriendo hacia la otra calle, con otras personas, se procedió a realizar un operativo, y pudieron observar a un grupo de personas que al notar a la comisión policial emprendieron la huída logrando interceptarlos al momento, y al realizarles la respectiva inspección corporal se logró incautar a uno de ellos que coincidía con las características dadas por el grupo de personas señaladas que entre sus vestimentas se logró ubicar un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, sin serial aparente, marca Browning con empuñadura de goma color negro y con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutír, no pudiendo éste ciudadano justificar la tenencia de dicha arma, por lo que procedieron a leerle sus derechos quedando identificado como ABDEL LOPEZ ANTIQUE cédula de identidad N° V-20.469.825, fecha de nacimiento 06/02/1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabajo en el Tijerazo de Arca, hijo de Yeseinia Antique y de Fernando López, residenciado el sector la Sabana Grande Central, calle el Sisal, casa Nº 21, Vía Duaca. (Dirección de mi mama Quibor Jacinto Lara, calle 11 casa de color verde y rejas marrón frente a la cancha) se verifica por medio del sistema Informático IURIS 2000 dejándose constancia que el ciudadano posee otra causa signada con el Numero KP01-D-2006-257 por el Delito de Robo y en el asunto KP01-P-2008-9695 por ante el tribunal de control Nº 09 por el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas.
el cual quedó detenido. Posteriormente al indagar sobre el ciudadano que había resultado herido se pudo verificar que el mismo falleció a causa de una herida por arma de fuego en la región del torax derecho y que el mismo respondía al nombre de JOSE DANIEL SANCHEZ ROJAS, con Cédula de Identidad Nº V- 17.637.683, de 21 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector La Esperanza, del Municipio Crespo.
En esa misma fecha 16-11-2008 Se realizaron entrevistas a los ciudadanos CALANCHE FRANWILL, SEQUERA MORENO JAVIER JOSE y CALANCHE TORIBIA. Quienes fueron testigos de los hechos.
Existe en autos un Registro de la cadena de custodia de evidencias físicas como el arma de fuego ut supra identificada.
En fecha 18- 11-2008 se efectuó la audiencia de calificación de flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ABDEL LOPEZ ANTIQUE, ut supra identificado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que se acogía al precepto y que no declaraba. La Defensa por su parte argumentó que “vista la calificación del ministerio publico esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto es necesario establecer una serie de elementos probatorios que sirva o instruyan al Ministerio Publico para determinar la verdad de los hechos, 2.) En relación a la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico esta defensa solicita que la mima sea declarada sin lugar por cuanto a nuestro defendido según las actas policiales se evidencia que el mismo es menor de 21 años y si bien es cierto tiene un asunto pendiente el mismo no tiene antecedentes penales por lo cual solicitamos una detención domiciliaria. Es todo “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, específicamente del Acta Policial se evidencia la información que recibe estos funcionarios policiales en relación a que en el pavimento de la carrera 6 con calles 17 y 18 de Duaca pudo constatar cuando se trasladó al sitio y observó a un ciudadano tirado en el piso herido por un arma de fuego quien fue llevado al Hospital para su atención y el mismo falleció al poco tiempo que por señalamiento de testigos que se encontraban presentes en el sitio se logró ubicar al presunto sujeto activo del presente procedimiento. Aunado a estos elementos se destaca el Acta de Inspección del cadáver el cual fue presentado por la Fiscalía a efectos videndi realizado por funcionarios de la delegación Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara. Todos estos elementos en su conjunto indican la materialización del hecho de la muerte de una persona y que por la forma en que fue encontrado el cadáver, se estima que esta muerte fue producida por otra (s) persona (s) y de forma intencional. Estos elementos constituyen a su vez los elementos del tipo penal de Homicidio en su figura simple. No obstante, partiendo de una visión integral de todos los elementos que hasta ahora obran en autos y tomando en cuenta que el occiso aparece muerto en plena vía pública y que se recibe una información acerca de varias personas cerca del lugar; por tanto se puede estimar en forma racional que debe observarse que se habla en términos de “estimación”, pues hasta ahora, por lo incipiente de esta etapa procesal, solo existen elementos que sirven de base para hacer estimaciones, sujetas a futuras comprobaciones, ya que no existe una investigación propiamente dicha.
En base a tales razonamientos se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditado el elemento anterior, debe observarse que siendo el imputado de autos una de las personas que el funcionario policial, luego de haber recibido información por una persona quien observó cerca del lugar junto con otras personas cuando se le efectuó el disparo al hoy occiso. Todos estos elementos vistos en forma concatenada hacen estimar fundadamente que el imputado de autos ha participado en la perpetración del delito que se le imputa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
Siguiendo este orden de ideas, se observa que en cuanto a la Aprehensión del imputado, se estima que la misma había ocurrido hace poco; no siendo ello así, se presume que la muerte no tenía mucho tiempo de haberse producido y más aun cuando cerca del lugar fueron vistas personas, dentro de las cuales se encontraba el imputado, que poseía un arma de fuego, ante la existencia de un delito del cual racionalmente se estima que no había ocurrido hacía mucho tiempo y que cerca del lugar fue aprehendido el imputado por tener en su poder objetos cuyas características hacían presumir su participación en el hecho, este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia conforme al mencionado artículo, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido.
No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal y de la Defensa de que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, así como a la naturaleza y gravedad del delito, el cual requiere una compleja y extensa investigación, se considera que la presente causa debe continuarse por la vía ordinaria.
Ahora bien, las consideraciones que preceden nos colocan ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto se observa que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma. Asimismo destaca la forma cómo murió la víctima, lo que implica no una muerte instántanea sino precedida por sufrimiento.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de ambas partes en relación a la continuación de la presente causa y e consecuencia se decreta la Vía Ordinaria a los fines indicados. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer y en consecuencia impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, al ciudadano ABDEL LOPEZ ANTIQUE, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se desestima por tanto lo solicitado por la Defensa en lo relativo a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 18 días del Mes de Noviembre del año 2008, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA