REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011242
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento cuando En fecha 16-11-2008, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde, cuando un vehículo se estaciona con dos tripulantes a los mismos se les hace un llamado de atención por cuanto estaban estacionados en un área de seguridad los cuales hicieron caso omiso y comenzaron a vociferar palabras obscenas a los funcionarios, manteniendo éstos una actitud hostil hacia los funcionarios y tratando de agredir luego a los funcionarios, por lo que procedieron a repelar la acción, quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público, después de leerle sus respectivos derechos.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos RONALD WALTER MORA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 16.899.971, residenciado en la Carrera 17, con calle 38, y 39, Edf. Luzmila, PB, Apto. Nº 01, de esta ciudad y OSCAR EMILIO LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.585.504,, RESIDENCIADO EN LA Carrera 17, con calle 38 y 39 Edf. Luzmila, PB. Apto. 03D, de esta ciudad. ya identificados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados una vez impuestos del Precepto Constitucional Previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal así como el artículo 49 ordinal 5º de La Norma Constitucional manifestaron su voluntad de no declarar en la presente audiencia. la Defensa argumentó que:” No estaba de acuerdo con la Medida a imponer por cuanto la versión de sus defendidos no es igual a la que se evidencia acá, mis defendidos no han cometido estos hechos solicito se3 lleve la causa por el procedimiento ordinario, se opone a la medida por el cuantun de la pena, en las actas no se evidencian testigos, sólo la versión de un funcionario, y no esta de acuerdo que se decrete la flagrancia. Es todo “.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por los imputados contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias y la actitud asumida por los detenidos configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, los hoy imputados eran las personas que según el acta policial fueron los que indicaron los funcionarios como los que efectuaron resistencia al procedimiento legal después de la voz de alto contra la humanidad, se presume su participación en el hecho que se imputa.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONALD WALTER MORA y OSCAR EMILIO LINAREZ MENDOZA, ut supra identificados. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la defensa 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal este tribunal, respecto a los ciudadanos RONALD WALTER MORA y OSCAR EMILIO LINAREZ MENDOZA, ya identificados, este tribunal acuerda la medida de PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por cuanto las mismas se encontraban presentes al momento en que fue dictada. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA