REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 18 Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008- 011245

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 17 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, cuando se encontraban en labor de patrullaje por el Barrio Pueblo Nuevo, cuando lograron avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, a quien al darles la voz de alto, salieron en veloz carrera, , iniciándose una persecución y es entonces cuando estos ciudadanos se introducen en una vivienda donde se les da captura en el interior de la misma y al realizarles una inspección de personas, se le incautó a uno de ellos la cantidad de 80 envoltorios en pitillos de una presunta droga y al otro no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como ANTHONY ALEXANDER REYES VARGAS cédula de identidad N° V-21.504.515, fecha de nacimiento 03-08-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carnicero, hijo de Nelly del Carmen Vargas y de Rafael Reyes Rosendo, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 4A, entre carreras 6 y 7, casa Nº 6-46, Barquisimeto Estado Lara, se verifica por medio del sistema Informático IURIS 2000 dejándose constancia que el ciudadano posee otra causa signada con el Numero KP01-P-2008-11030 por el Delito de Robo y JULIO CESAR CASTILLO MADERA cédula de identidad N° V-11.162.474, fecha de nacimiento 08-07-1972, de 36 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Técnico en fumigación, hijo de Mercedes Madera de Castillo y de Vinicio Castillo, residenciado en el Avenida Cúa tricentenaria Duaca, calle 8 entre y 7 casa numero 8-07, de esta ciudad, respectivamente.

Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación esta arrojo como resultado un peso neto de 5,8 gramos de Cocaína;

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: Ratifica el escrito de presentación introducido en tiempo hábil ante el Tribunal en donde consta procedimiento levantado en contra de los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER REYES VARGAS y JULIO CESAR CASTILLO MADERA antes Identificados, siendo el Fiscal que se encontraba de guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que los mismos se encuentran incursos en el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Aparte 3º de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar a los antes identificados ciudadanos vinculándolos con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTHONY ALEXANDER REYES VARGAS Y AL CIUDADANO JULIO CESAR CASTILLO MADERA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita se decrete el procedimiento ordinario, se le imponga medida cautelar conforme al articulo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada 30 días para el segundo de los imputados. El Imputado, ANTHONY ALEXANDER REYES VARGAS manifiesta su deseo de declarar y expuso:” “Lo que paso es que yo venia de jugar futbolito de la calle 12 eso fue a las 12 de la noche, casualidad me encontré a Julio y le dije que fuéramos a la casa y venia la patrulla pero del otro lado habían unos sujetos la primera casa que encontré fue esa y estaba la puerta abierta y pensé que iba a haber un tiroteo y se metieron ellos para allá y encontraron la droga y como tengo antecedentes se agarraron de eso. Es todo”. De igual forma el imputado JULIO CESAR CASTILLO MADERA, manifestó su deseo de declarar y expuso:” es un proceso que muchos casos han pasado es injusto el ni siquiera venia conmigo y veníamos caminado y de repente viene una patrulla y se bajan los guardias y nosotros corrimos hacia adentro y me agarran a mi primero y al lo agarran casi al lado de mi y no nos consiguen nada y luego ellos revisan y encontraron un bolsillo y o acusaron a nosotros y yo les dijeron que ni siquiera habíamos llegado hacia allá y nos montaron en la patrulla y luego en el comando dice que en eso era de nosotros, y buscaron negociar y nunca supimos que iba a pasar y el muchacho le dijo que tenia una medida de presentación pero me sorprende lo que dijo el fiscal por que es falso, usted sabe como son las omisiones policiales hoy en día, no por defenderlo a el pero la verdad es eso y es injusto que el hecho de que consumamos drogas nos tienen que acusar, soy un hombre que asume la responsabilidad, soy padre de familia, yo le respeto su decisión pero en este momento hay que ser sincero, ni buscamos abogados ni nada por que sabíamos que no estábamos en problemas, nunca nos consiguieron drogas yo presumo que eso estaba en ese sitio y corrimos con la mala suerte de que corrimos hacia allá, mi familia no sabe que estoy preso por que me da pena. Es todo. Puede explicar por que huyeron? Por que venia la patrulla con los policías bajándose y venían como veinte y era la patrulla muy grande; que esta ese sitio donde? Es una casa abandonada donde se consume droga, era como un operativa, el venia de la cancha y me lo encontré y cuando sentí que cargaron l arma me quede quieto; de donde conoce al otro ciudadano? Por que mi mama vive allá, nos conocemos por la cuadra y jugamos; cuanto le cuesta un gramo de cocaína? Las veces que compro droga son 10 bolívares o 20 bolívares y son tres cuatro pitillo; a quien le compra? Cuando voy para allá no compro para no rayarme; la venden en que zona? Cerca de la cancha cerca de la panadería Montlier en la cancha del liceo no se da clase en el liceo; en otra oportunidad a consumido droga en esa vivienda? Si; cuantas personas consumen drogas en esa vivienda? Hay como tres o cuatro personas; esa casa es cerca de la cancha? Más o menos como a unas dos o tres cuadras. Es todo”. La Defensa quien entre otras cosas expone:” No están llenos los extremos legales para decretar la aprehensión en flagrancia de los detenidos, por cuanto han manifestado y han sido contestes y han manifestado que son inocentes que ellos no cargaban ninguna droga por lo tanto no se debe decretar la flagrancia y se debe seguir por el procedime9tno ordinario, respecto a Anthony Reyes la defensa observa que el mismo tiene otro asunto P-08-4132 y esta cumpliendo con las presentaciones `por lo que conforme al COPP se le puede otorgar otra medida cautelar menos gravosa que ha bien considere el tribunal y respecto al ciudadano Julio Castillo como el Fiscal y el Juez manifestaron que a el no le incautaron nada tal como se evidencia en el acta de investigación policial numero 149 la cual riela en los folios 6 y vuelto del asunto tomando en consideración ese elemento de convicción se le debe decretar la libertad plena por cuanto a el no se incauto nada por lo que solicito se decrete procedimiento ordinario y medida cautelar a Anthony Reyes y libertad Plena a Julio Castillo y tomando en consideración la cantidad de la droga que supuestamente le incautaron a mi defendido que da un peso de 5,8 gramos de cocaína que según reiterada jurisprudencia esa cantidad no es suficiente para encuentran en el delito de distribución de sustancias estupefacientes. Es todo”. Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Aparte 3º de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que los imputados, una vez que fueron objeto de revisión, se le incauto a uno de ellos en su ropa interior 80 envoltorios tipo pitillos con una sustancia fuerte y penetrante contentivo en su interior de la droga conocida como cocaína. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación esta arrojo como resultado de 5,8 gramos de cocaína. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la portaba el imputado ANTHONY ALEXANDER REYES VARGAS, en compañía del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MADERA, y que ambos intentaron darse a la fuga cuando se les dio la voz de alto, para el momento de su detención, por lo que se estima que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos estando la droga en su posesión, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerles a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Aparte 3º de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de los imputados, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de unas personas que no poseen fortuna suficiente no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por la defensa y en parte por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Acuerda que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía y la defensa, este tribunal considera puede ser suficiente a los fines de garantizar la vinculación de los imputados al proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada Ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones del circuito, y la Prohibición de salida del Estado Lara. Líbrese la respectiva boleta de libertad desde la sala de audiencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA