REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011250
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento según Acta Policial de fecha 16 de Noviembre cuando enhoras de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Puesto de Peaje El Cardenalito de esta ciudad, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ROBERTO ALI VILLAZMIL URDANETA, Venezolano, Mayor de Edad, con C. I. Nº V- 17782146, de 27 años de edad, soltero, sin oficio definido, y domiciliado en el Barrio Lambruchini, Calle 9, final Calle Nº 2, Casa Sin Número, Chivacoa, Estado Yaracuy, en virtud de conducir un vehículo Moto, Marca Bera, Modelo BR150-2, Color Anaranjada, Sin Placas, Año 2007, Serial Carrocería LP6PCJ3B870315384, el cual se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara motivado a que al vehículo se le efectuaría una revisión, y al solicitarle los documentos de la misma manifestó no poseer ningún tipo de documentación para el momento, aunado que al efectuar la inspección a los seriales de la carrocería, y serial del motor presentan una transformación motivado a un signo físico de remoción en un método no utilizado por la casa fabricante dictaminándose una alteración en los caracteres alfanuméricos en el serial de carrocería y en el bloque del motor motivo, por el cual este ciudadano quedó detenido así como también quedó retenido el vehículo en cuestión.
En fecha 18-11-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionados en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó el Procedimiento Ordinario y la imposición de Medidas Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó acogerse al mismo y no rendir declaración. La Defensa, por su parte, consideró que su defendido no ha incurrido en niungún delito, y él indica que le compró la moto a su papá siendo un poseedor de buena fe, solicitó una medida cautelar.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionados en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado ha estado detentando el vehículo identificado up supra, lo que refleja su adquisición y aprovechamiento del mismo; vista la alteración que se presenta en los seriales del mismo, lo cual indica que el mencionado vehículo automotor fue modificado en su identificación lo que se presume estaríamos en presencia de un vehículo u objeto proveniente de un delito es decir que el mismo es proveniente de la perpetración de un hecho punible que el imputado no presenta la documentación sobre la propiedad del vehículo a nombre de persona alguna sin que éste haya presentado un instrumento que acredite la forma cómo adquirió el vehículo, se puede presumir que éste tenía conocimiento de la procedencia del mismo, sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo se presume que el mismo lo adquirió o recibió, y que no consta en autos elemento alguno que indique o justifique la tenencia del mismo por parte del imputado, se presume fundadamente que el hoy imputado tenía conocimiento de la procedencia del vehículo, es decir, de que el mismo era producto de un delito. Por ello y apreciando todos los elementos en su conjunto, este Tribunal considera que tales elementos de convicción hacen presumir y estimar fundadamente que el mismo es partícipe en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionados en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y , por cuanto la misma se produjo cuando éste se encontraba en plena detentación del vehículo. Ahora bien, no obstante la situación de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud de ambas partes de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que quien decide considera que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en otra ciudad, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de Cuatro a Seis años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Ahora bien, como quiera que este delito entraña consecuencias dañosas pues se trata de un eslabón dentro de la cadena que implica la industria del hurto y robo de vehículos automotores, este Tribunal pondera este elemento de presunción de peligro de fuga frente a los varios elementos ya referidos que descartan tal presunción, obteniendo como resultado que los elementos relativos al arraigo en el país, la pena del delito obviamente tienen mayor peso que el solo elemento del daño causado..
En base a ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTO ALI VILLAZMIL URDANETA, ya identificado, consistente en la presentación por ante la taquilla Externa de este Circuito Judicial Penal por períodos de cada Ocho días (08) días, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al Décimo octavo Día Del Mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA