REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011251
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17-11-2008, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transito Y Transporte Terrestre dejan constancia de la siguiente diligencia, en horas de la tarde reciben un llamado indicándoles que presuntamente se encontraba secuestrado un funcionario de transito en la Avenida 4, con calle 4 de la zona industrial II, empresa INTERPOSTE VENEZUELA C.A, al llegar al sitio se pudo observar a un vigilante de transito rodeado de unas 25 personas con los portones totalmente cerrados, al preguntarle a uno de los ciudadanos que se encontraban allí, el mismo dijo ser el representante de la empresa y manifestó “ esos vigilantes me tienen los camiones azotados”, le manifestó al ciudadano que lo que estaban haciendo era un delito pues estaban reteniendo al vigilante sin su consentimiento, se le solicito al ciudadano que saliera y se procedió a detenerlo, el ciudadano quedó identificado como VICTOR HUGO CHACON OSORIO, cédula de identidad N° V- 5.027.700, nacida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03.09.56, de 52 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Industrial, hijo de Victor Hugo Cachón y Elizabeth de Cachón, residenciado en la avenida Nectario Maria Urbanización Roca del Valle, casa 12-08, Cabudare
En el día 17 de Julio se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano: VICTOR HUGO CHACON OSORIO antes identificado, precalificando el delito como: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 15 días, El Imputado: quien manifestó que “no deseo declarar, La Defensa: “me opongo a la solicitud de que a mi representado se le imponga una medida cautelar de presentación, cuando el mismo es honorable y tiene una empresa estable, solo con que se le notifique para los actos del tribunal, considera esta defensa que con eso es suficiente para que el mismo se mantenga atado al proceso y se imponga el Procedimiento Ordinario”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que el imputado era una de las personas que estaba reteniendo a la fuerza al vigilante de tránsito, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento que cometía el delito. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la no existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Cautelar. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia, por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se Declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Se le impone a la Imputado VICTOR HUGO CHACON OSORIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 4) prohibición de la salida del imputado de marras de la Jurisdicción de estado Lara sin la autorización del Tribunal. Asimismo se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia 21 del MP a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA