REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 Del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-011277
Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada para el día 19 de Noviembre del año 2008, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Una vez integrado el Tribunal por el Juez Profesional Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, la secretaria Albizabeth Chacón y el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente para el presente acto la Fiscal de Transición del Ministerio Público Abgda. YENIFER SANZ, la Defensa Privada Abg. HUMBERTO FERNANDEZ y el Imputado PEDRO ALFREDO LISCANO, con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se le concede la palabra al imputado En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al mismo si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa y que le cedía la palabra a su abogado defensor. Se le cede la Palabra a la Fiscal quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos y en los cuales fue aprehendido el imputado, solicita se le Imponga medida Cautelar de presentación cada Ocho días (8) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Solicita se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido.; de igual forma solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido y se oficie a los organismos competentes. Por lo que el Tribunal una vez constatado por el Sistema Juris donde se evidencia que no existe otro delito en donde se encuentre involucrado el referido ciudadano PEDRO ALFREDO LIZCANO, con Cédula de Identidad Nº V- 8.133.412, de 52 años de edad, casado, chofer, residenciado en Las Marinas, Sector El Cambio, Cale 4 número 4-57 frente al INCE Construcción, Barinas Estado Barinas, este Tribunal consideró procedente Imponerle Una Medida de presentación cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, y librar oficio a los órganos de Policía a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que se le imponga una medida cautelar de presentación al imputado PEDRO ALFREDO LIZCANO ut supra identificado, y en consecuencia Se acuerda Imponer Una Medida Cautelar prevista en el art. 256 ordinal 3° del Código adjetivo como es la presentación cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; Se ordena dejar sin efecto la respectiva Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de marras. Se acuerda oficiar a los organismos respectivos sobre la No Ratificación de la Orden de Aprehensión. Asimismo. Por cuanto la presente decisión su parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control N° 8
Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
La Secretaria