REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011279

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 18 de Noviembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia policial, estando en labores de patrullaje por la carrera 28 con calle 44, observan un vehículo con el capot abierto por lo que procedieron a prestar la ayuda correspondiente, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de alejarse del vehículo hablando entrecortado y no dando respuesta en cuanto a la propiedad del vehículo, por lo que se le practicó revisión corporal a dicho ciudadano encontrándole un destornillador de pala, y una lamina de metal tipo ganzúa, al verificar el vehículo por radio el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo, el ciudadano quedó identificado como PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ cédula de identidad N° V-19.281.175, fecha de nacimiento 04-11-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Mecánico, hijo de Glenis Sánchez y de Gilberto Rodríguez, residenciado en la Zábila detrás de la iglesia Manzana M casa de color Blanca, de esta ciudad. Teléfono: no posee, (dirección de la mama, Detrás del Colegio San Pablo sector la Sabana carrera numero 5 casa de color rosada, Maracaibo estado Zulia).
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado: manifestó: “No deseo declarar:” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: solicito procedimiento ordinario y media de presentación de conformidad al ordinal 2 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de un Vehículo Automotor sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto; tales elementos configuran el tipo penal de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por lo funcionarios policiales con el vehículo automotor, considera este Juzgador que los estos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, toda vez que según las actas éste fue sorprendido con el vehículo automotor. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pero tomando en cuenta que el delito que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por la defensa, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinario 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3º) En cuanto a la medida solicitada por la defensa de una medida menos gravosa y la medida solicitada por la fiscal privativa de libertad del imputado solicitada, este tribunal considera que lo mas procedente es acordar una medida de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga las copias a la fiscal. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada en presencia de las partes.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA