REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-011280

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 17 de Noviembre del 2008, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Fuerza armada policial del estado Lara, Zona policial Nº 01 Comisaría La Paz del Estado Lara, logran la aprehensión de un ciudadano quien quedó identificado como DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, con Cédula de Identidad Nº V- 7.393.632, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Colinas de La Lucha, Calle 16, entre carreras 4 y 5 Nº 300, en virtud de que el mismo estaba alterando el orden público se le hace el correspondiente llamado para que se calmara tornándose este cada vez más agresivo, asumiendo una conducta contumaz, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, comenzando a lanzar golpes logrando lesionar a un funcionario de nombre JOSE BRACHO, por lo que proceden a aplicar las técnicas policiales para lograr su aprehensión y colocarlo luego de leerle sus derechos a la orden del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 2º,y 413 del Código Penal. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO declaró en la audiencia, manifestando que:” Eso fue como a las 5 o 6 de la tarde, el problema vino por unos zarcillos de la niña y se metió el cuñado la suegra y hablo un buen rato y hubo palabras que ofendió entre ambas personas, me fui un rato y di una vuela y a mas o menos a las 7 regrese por que supuse que termino el problema y me acuesto y me estoy quedando dormida y como a las 7:301 me despertó mi esposa y mi suegra y me dijeron que unos policías me estaban esperando y los policías reindicaron que desalojara y le dije que tenia arresto domiciliario y entonces me dijeron que agarrar las cosa y en eso entre y agarre el ventilador y otras cosa y los funcionarios entraron y me dijeron que era solo objetos personales y luego ellos me querían esposar y yo no me deje y yo estaba en la casa cuando me privaron de libertad. Mi beneficio, yo casi no salía de hay y solo salía a la esquina y el beneficio que me otorgaron al asunto no le dieron curso por que tienen que enviarme tengo mas de 6 meses en ese beneficio y me anularon las presentaciones no me he metido en problemas desde esa vez, no e atentado contra un funcionario, por que ellos llevaban uniforme cualquiera le cree, estoy hablando la realidad, me dominaron los dos en un momentito, hubo equivocación por que pensaron que me iba a llevar las cosas y no solo me llevaban el ventilador Es todo ” A preguntas de la fiscal: usted tuvo una discusión con su pareja por los zarcillo? Si; usted la golpeo? No, solo hubo palabras y legalmente hubo palabras que ofendió de parte y parte; usted tuco conocimiento que su esposa lo denuncio? No; quien llamo la policía? Yo estaba un poco ebrio y llegue y me quede quieto y eso me estaba quedado dormido y mi esposa me dijo que me esta buscando la policía y yo Salí; usted opuso residencia? No por que ellos me dijeron que; de los tres expediente usted por cuales tiene medida? un robo de unos pantaloncitos, casi un año me presente y el lesiones peleé con mi esposa y después de ahí no le pegue mas; es costumbre pegarle? No. A preguntas de la defensa: no tiene preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expone: “Se adhiere al procedimiento ordinario, solicito una media menos gravosa por no encontrarse llenos los extremos de ley y solicito un peritaje psiquiátricos psicológico. Es todo.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con los tipos penales de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 2º y 413 del Código Penal porque según el Acta Policial levantada a tal efecto se evidencia que efectivamente el imputado de marras estaba discutiendo con otra ciudadana en plena vía pública causando un escándalo y alterando el orden público cuando le hacen el llamado los funcionarios de la Policía del Estado Lara, quienes reciben como respuesta palabras obscenas y golpes por porte del imputado, que logra lesionar a uno de los funcionarios motivo por el cual proceden a su aprehensión oponiéndose y resistiéndose este en todo momento, que se proponían detenerlo, en cumplimiento de sus deberes.
Estamos pues ante la presencia de delitos que tienen prevista penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era el que se encontraba discutiendo en la vía pública y que el mismo opuso resistencia al llamado hecho por los funcionarios policiales e incluso lesionó, al oponerse a la acción de estos; este tribunal considera que de tales hechos surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que el imputado participó en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 218 y 413 del Código Penal.
Queda así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos expuestos para el imputado de marras.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido luego que se opusiera a la aprehensión por parte de los funcionarios policiales tal y como se señala en el acta policial correspondiente levantada a efectos del procedimiento, la Aprehensión en flagrancia se configuró por ser aprehendido en el mismo momento en que se verificaran los elementos materiales de sus tipos penales. Ahora bien, no obstante lo anterior, y siendo que se trata de varios delitos, y tomando en cuenta lo explanado en el acta policial, además que así lo ha solicitado el Ministerio Público y la defensa, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento. Por ello se decreta la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Al respecto debe observar que en el presente caso uno de los delitos imputados es el de Resistencia a la Autoridad y el de lesiones Personales Menos Graves los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede los Diez años, Aunado a ello se observa igualmente que se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas, tanto particulares como los funcionarios públicos; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente. Obsérvese igualmente que al imputado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, se verifica por medio del sistema Informático IURIS 2000 dejándose constancia que el ciudadano posee otras causas signadas con los Números KP01-P-2007-13265 por el Delito de Hurto Agravado, se decreto procedimiento abreviado imponen como medida cautelas las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 (se dejo de presentar en fecha 23-05-08), el asunto P-08-6038 por ante el tribunal de control Nº 01, por el delito de Robo Impropio, se decreto procedimiento Ordinario impusieron medida de Arresto domiciliario (lo imponen en fecha 28-05-08); asunto P-1999-2029 por el tribunal de ejecución Nº 4 y se le impusieron pena accesorias y se acumulo a ese asunto el numero KP01-P-2003-1267 en el cual se condeno a una pena de 2 años de prisión, lo que evidencia que éste ciudadano no tiene una buena conducta predelictual. Siendo forzoso para quien aquí decide visto que el mencionado imputado ya se le han otorgado más de tres medidas cautelares sin que diere efectivamente cumplimiento a las mismas en forma satisfactoria, es que de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la medida a imponer debe ser a criterio objetivo de quien aquí decide una privativa de Libertad tomando en cuenta además su mala conducta predelictual. Y así se decide.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA.
En consecuencia se ordena el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental Uribana. Líbrense los oficios y las correspondientes boletas.
Esta fundamentación se publica el mismo día en que se realizó la Audiencia respectiva y en la que se dictó el dispositivo de esta decisión, quedando las partes debidamente notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA