REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011323

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia del siguiente procedimiento, se trasladaron al Sector Tres, tercera calle, esquina de la avenida 2, casa sin número, Barrio la Apostoleña, de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Juez de Control Nº 8, donde reside el ciudadano ALEX COLINA, una vez en frente de la vivienda observan a un ciudadano que estaba saltando una de las paredes laterales de la vivienda, por lo que procedieron a interceptarlo y darle captura, incautándole un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca COVENCA, calibre 12, SERIAL 42560305, y tres capsulas para escopetas calibre doce, sin marca aparente, quedando identificado como ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS cédula de identidad Nº V-15.003.860, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 120.09.1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Obrero, hijo de Flor Rojas y de Ramón Colina, residenciado en el Barrio La Apostoleña Sector 3 número de casa 136.

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado:, manifestó: “ No deseo de declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: La Defensa: aduce:“la actual detención de mi defendido, una vez mas se evidencia el hostigamiento que e venido denunciando ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, que conoce del Asunto P-03-478, donde mi defendido venia cumpliendo con su régimen de presentación diaria en la casona y ante la extorsión y amenaza de muerte por algunos funcionarios del CICPC, se vio obligado a dejar de cumplir con su presentación desde el 14 de abril del 2008, precisamente por los requerimientos de dinero que hacen los funcionarios policiales, al no cumplirle allanan su casa y le imputan la Utilización De Cedula Falsa, al cual se le apertura otro procedimiento P-08-5456, me adhiero a la solicitud de la fiscal de procedimiento ordinario, solcito copia de todo el Asunto. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que el imputado fue aprehendido con el arma, tales elementos configuran el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por los funcionarios policiales al momento de practicar en casa del imputado un allanamiento, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, toda vez que según las actas éste fue sorprendido llevando consigo las un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca COVENCA, calibre 12, SERIAL 42560305, y tres capsulas para escopetas calibre doce, sin marca aparente. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS 2°) Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Publico de Procedimiento Abreviado y la no oposición de la defensa acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada 15 días. Se acuerda mantener en calidad de deposito hasta poner a la orden del Tribunal De Juicio Nº 01 en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por ese tribunal por el Asunto KP01-P-2008-5456 y por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 por el Asunto KP01-P-2008-5456. Se acuerdan la copia solicitada por la fiscal y la de la defensa. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó en presencia de estas. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA