REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-11290

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que En fecha 18 de noviembre de 2008, en horas de la noche se presentan ante las instalaciones del Comando Unificado Plan 20, funcionarios adscritos a dicho Comando, para dejar constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la noche se encontraban realizando un recorrido por la calle 56 con San Vicente, visualizando a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, la cual obedeció, al realizarle la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho trasero cuatro (04) envoltorios en aluminio contentiva de una sustancia color marrón y de olor fuerte, al realizar una inspección ocular en el sitio logran observar una bolsa plástica transparente con la cantidad de 46 envoltorios en aluminio contentivo dentro de ellas una sustancia de color marrón de olor fuerte presumiblemente droga. quedando identificado dicho ciudadano como ESCALONA LINAREZ ROGER JESUS cédula de identidad Nº V-11.429.321, fecha de nacimiento 07.09.1969, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de ana Susana Linarez y de Candido Escalona, residenciado en la carrera 2 entre 56 y 57, casa Nº 56-8. Una vez revisado el sistema juris 2000 se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto, imponiéndole de sus derechos constitucionales y ser detenido, por presumirse incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 28 de Diciembre del 2007, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ESCALONA LINAREZ ROGER JESUS ut supra identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada, en la que se refleja que la misma arrojó un peso neto de TRECE COMA CUATRO GRAMOS (13,4 grs.) de COCAINA. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que:” Yo estaba en la esquina de mi casa con mi mama y una vecina, pasaron dos muchachos preguntando donde quedaba la panadería y le respondimos que están a dos cuadras de mi casa y mi mama se mete y yo salgo con la vecina va a agarrar un rapidito y a compara en la panadería y luego mas atrás se me pego uno de los muchacho que me pregunto y mas atrás llego un carro blanco y luego me llevaron a la 19 con 28 me revisaron y no me encontraron nada y luego ellos salieron y en la mañana ,e indica que me encontraron drogas y ayer como a las 10:00 am me dijeron que tenia droga y yo no tenia. Es todo.” La Defensa por su parte alegó que:” En este estado la defensa conteste con la declaración de su defendido admite el hecho de el consumo de estupefacientes mas no ha si la distribución que se le señala como tal, también solicita esta defensa se cambie la calificación del delito una vez realizadas las averiguaciones pertinentes, solicito las medias establecidas en los artículos 71 numeral 3 de la especial concatenada con el 256 numeral 2, me adhiero a lo solicitado por la fiscal se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que al ciudadano ESCALONA LINAREZ ROGER JESUS, una vez que fue objeto de una Inspección Corporal de personas por la autoridad policial, le fueron encontradas varias porciones de la sustancia que se presumía fuera COCAÍNA, tal como posteriormente lo indicara la respectiva prueba de orientación practicada a dicha sustancia, con peso de 13,4 gramos, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína, es decir, en una cantidad de 48 envoltorios que evidentemente exceden lo que podría ser una dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que parte de la sustancia incautada se hallaba en la vestimenta del imputado específicamente en el bolsillo derecho trasero de su pantalón y habiendo éste manifestado que le pertenece pero que es para su consumo, y la otra parte entre unas piedras cerca del imputado, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, en virtud de que el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En el mismo orden de ideas este Tribunal declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa por considerar que la conducta desplegada por el imputado de marras corresponde con el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 31 Tercer aparte de La ley contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se decide.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ESCALONA LINAREZ ROGER JESUS, ya identificado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA