REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011321
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 18-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose en labores de patrullaje, reporta el servicio de emergencia informando que en la Urbanización Patarata, Bloque 5, entrada D, se encuentra un ciudadano alterando el orden público y ocasionando daños a los apartamentos, al llegar al sitio, el mismo tomo una actitud agresiva e contra de la comisión policial, se le dio la voz de alto y que mostrara lo que tenía en su vestimenta, negándose a la solicitud, denigrando a la institución y lanzando golpes y punta pies, se procedió a aprehender al ciudadano, quedando identificado como GUILLERMO PASTOR ALVARADO RUIZ, cédula de identidad Nº V-13.187.204, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24.07.1978, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Zoila Ruiz y de Pastor Alvarado, residenciado en la Urbanización Patarata I, Bloque 05, Entrada D, Apto D-6, Barquisimeto Estado Lara.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano GUILLERMO PASTOR ALVARADO RUIZ ya identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional Previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal así como el artículo 49 ordinal 5º de La Norma Constitucional manifestó su voluntad de declarar en la presente audiencia expuso “deseo declarar y expuso: Fui agresivamente golpeado por un funcionario sin ningún motivo por que no estaba haciendo nada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: me adhiero a la solicitud y solicito medida de presentación cada 15 días tomando en cuenta la entidad del delito y me adhiero en cuanto a la solicitud fiscal respecto a la prohibición, solicito examen toxicológico.”
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por el imputado contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias y la actitud asumida por el detenido configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que según el acta policial fueron los que indicaron los funcionarios como los que efectuaron resistencia al procedimiento legal después de la voz de alto contra la humanidad, se presume su participación en el hecho que se imputa.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputados tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta. 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica por lo que ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que corresponda 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 5º la cual consiste en presentación cada (08) días y prohibición expresa de concurrir en las reuniones en la parte baja del edificio. Respecto al examen toxicológico. Remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA