REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011324
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 18-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por valles de Uribana, carrera 13 entre 03 y 04, observan un vehículo marca Ford, de placas 72Z-KAG, de uso Carga, dentro de una casa que funge como taller mecánico, y dicho vehículo estaba reportado como robado, ese mismo día, llegan a la vivienda donde se encontraban dos ciudadanos en una actitud nerviosa, se les pregunto sobre la procedencia de dicho vehículo y uno de ellos respondió que un sujeto lo había dejado allí para realizarle algunas reparaciones, al realizarle la inspección al vehículo se observó que en la parte trasera se encontraba, un escaparate, una cama, un chifonier, un colchón, y una colchoneta, los ciudadanos quedaron identificados como MENDOZA DOUGLAS FELIPE cédula de identidad Nº V-14.759.791, fecha de nacimiento 15.01.1979, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, hijo de Rosa Mendoza y de José Gregorio Parra, residenciado en Manuelita Sáenz Valles de Uribana calle 13 entre 3 y 4, Estado Lara, y JOSE ALBERTO PARRA MENDOZA cédula de identidad Nº V-19.324.302, fecha de nacimiento 13.07.1987, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, hijo de Rosa Mendoza y de José Luís Parra, residenciado en Manuelita Sáenz Valles de Uribana calle 13 entre 3 y 4, Estado Lara.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, MENDOZA DOUGLAS FELIPE y JOSE ALBERTO PARRA MENDOZA, antes Identificados y precalifica los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, sea tramitado por el Procedimiento Ordinario y solicita medida cautelar de presentación establecida en el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar Se le cedió la palabra a los imputados expresando que no deseaban declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: quien aduce “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicito medida de presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en la articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haber realizado un procedimiento policial en el cual se encontró a los ciudadanos MENDOZA DOUGLAS FELIPE y JOSE ALBERTO PARRA MENDOZA, con el vehículo que estaba reportado como robado en su vivienda, por lo que se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes encontraron en su poder un vehículo que esta a nombre de una persona distinta a los hoy imputados, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos en el sitio donde se encontraba la moto robada, y además desmantelando otro vehículo, lo cual fundadamente hace presumir que estos fueron los autores del delito que se les imputa. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a este una Medida de Coerción Personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable, quien aquí decide considera que la medida Privativa de Libertad Puede ser satisfecha con una menos gravosa como las del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes descrito Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera pertinente otorgar una medida de presentación cada (08) ocho días por ante la taquilla de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada en presencia de todas ellas.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA