REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011325
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 18-11-2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, dejan constancia de lo siguiente, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la noche, en el sector el Jayo, se presentó un ciudadano quien manifestó que en su empresa el matadero de Aves Souto, unos de sus empleados tenían las intenciones de sacar de forma ilícita cierta cantidad de pollos, se dirigieron hasta el sitio, avistando a dos ciudadanos quienes portaban dos sacaos de color blanco, se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles el respectivo chequeo corporal, y se les incauto 48 pollos que llevaban en los sacos, los ciudadanos quedaron identificados como, : FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VIRGUEZ cédula de identidad Nº V-4.725.259, fecha de nacimiento 24.07.1953, de 55 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Chofer, hijo de Nila Gonzáles y de German González, residenciado en Cordero Vía Duaca, Estado Lara y JOSE DANIEL CALATAYUD cédula de identidad Nº V-12.025.706, fecha de nacimiento 21.09.1968, de 40 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Obrero, hijo de Maria Calatayud, residenciado en las palmitas vía Duaca, mas delante de cordero cerca del estadium, Estado Lara.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados FRANCISCO ANTONIO GONZALES VIRGUEZ y JOSE DANIEL CALATAYUD antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VIRGUEZ: manifestó: “Yo venia pasando y luego el me dijo que lo ayudara y como necesitaba comer lo ayude”. El imputado JOSE DANIEL CALATAYUD manifestó “ A mi me dieron la parte de mantenimiento y quedo de último limpiando los desechos y encuentro una cesta con esa cantidad de pollo y le notifico al seguridad y me dice que me la lleve, saque un saco me la lleve y estaba él afuera y yo tengo trabando en la empresa 20 años y seis meses” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: quien aduce: “ Vista la solicitud del MP y lo que mis defendidos han manifestado la defensa observa que es extraño que haya una presunción de Hurto y que nos e frustre si es la persona adecuada por que trabajaba en seguridad, el ciudadano no estaba armado y la seguridad estaba en la puerta principal, la reflexión es por que la seguridad no captura de una vez al ciudadano para que no saque el pollo si no que se traslada a la alcabala para que los aprehendan presumo que no es como dice el acto y se que mis defendidos son inocentes y pensaron que se lo habían regalado por que no había posibilita de que el pudiera meterlo en la cava y que se iban a dañar y la seguridad tenia conocimiento de que el cuidando pregunto que hacia la. Solicito sea declarada sin lugar la acusación y como se han victo los hechos que manifestaron mis defendidos. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de un objeto sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, aprovechándose de la confianza de la victima, puesto que los hoy imputados laboran en la empresa de la victima, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto; tales elementos configuran el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados fueron sorprendidos por la victima en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, toda vez que según las actas éstos fueron sorprendidos con dos sacos contentivos de 48 pollos. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad es susceptible de un acuerdo reparatorio y que de hacer uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la pena a aplicar sería relativamente baja y que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a lo cual la defensa no ha hecho alusión, este tribunal considera que lo más procedente seria aplicar una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días, niega la prohibición de acercarse a la empresa por que los ciudadanos tienen relación laboral en la misma. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión por cuanto la decisión fue tomada en presencia de las partes.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA