REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011409


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 22-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría El Manzano, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la noche encontrándose cerca de la estación policial se escuchaba un escándalo donde lograron visualizar un grupo de personas golpeándose entre sí, por lo que se traslada una comisión policial al sitio siendo atacado por uno de los ciudadanos con intento de quitarle el arma de reglamento a un funcionario, posteriormente logran calmar la situación y son detenidos quedando identificados como DEIBIS GREGORIO NAGUANAGUA SEGURA cédula de identidad Nº V-19.884.068, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07.02.1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Esperanza Segura y de Carlos Naguanagua, residenciado en Calle Guayamure con callejón torres, casa de bloque de color blanca con rejas grises, de esta ciudad. Teléfono: 0251.511.26.00 (defensora Luisa Oribio), ALEXIS TORREALBA cédula de identidad Nº V-5.257.784, natural de Rio Claro estado Lara, nacido en fecha 09.03.1954, de 54 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Agricultor, hijo de Juana Torrealba y de Antonio Torrealba, residenciado en Rio Claro Urbanización la Morena vía Principal de Guayamure. (Joel Romero) y KENSANDER JOSE OROZCO, VENEZOLANO, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 16.795.218, soltero, carnicero, residenciado en Río Claro, Calle Lara, casa Nº 01 de esta ciudad teléfono 0416-9597667, Barquisimeto Estado Lara.


En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos DEIBIS GREGORIO NAGUANAGUA SEGURA, ALEXIS TORREALBA y KENSANDER JOSE OROZCO, ya identificados, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413, del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados DEIBIS GREGORIO NAGUANAGUA SEGURA y ALEXIS TORREALBA por su parte manifestaron su deseo de no declarar. Y en cuanto al ciudadano KENSANDER JOSE OROZCO, por cuanto este Tribunal tuvo que realizar el acto en forma aislada en la sede del Hospital Antonio maría Pineda de Barquisimeto, lugar donde se encontraba este ciudadano por estar herido y en consecuencia recluido, lo que ameritó que este Tribunal se trasladará hasta el mismo para realizar la correspondiente audiencia en este mismo día en horas de la tarde en tiempo y hora hábiles con el mismo asistido de su defensor, el mismo manifestó su deseo de declara y expuso” El problema viene porque no dejé entrar al ciudadano a mi casa y de ahí él y dos primos más, me agredieron, él y Erbis me agredió cuando ocurren los hechos estaba con no Papá, nos paramos a comer empanadas y Naguanagua y Emili me buscaron problemas y Emili me dio dos puñaladas y de ahí en el calabozo me dijo que se iba a vengar no sé de qué porque yo no lo hice nada y a mi hijo y a mi esposa él se la pasa amenazando y a mi papá también. Es Todo”. En este sentido, la Defensa argumentó que: Abg. Luisa Oribio: solicito procedimiento Ordinario para ahondar más en la investigación solicito se otorgue presentación cada 30 días, solicito copia de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. Joel Romero: “Por cuanto mi defendido Alexis Antonio Torrealba, la calificación jurídica hecha por la representante del MP en relación a los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones la cual no se sabe aun todavía el tiempo de la incapacidad para su oficio habitual, suponiendo que debe ser lesiones leves o menos grave es por lo que solicito le conceda el beneficio de libertad bajo presentación toda vez que es una persona de 54 años de edad con carga de familia que mantener sin antecedentes penales, por lo tanto debe concederse beneficio bajo régimen de presentación el cual sugiero sea a 30 días. Y que sea aplicado el Procedimiento Ordinario. Es todo.” La defensa técnica también expuso en el acto realizado en el Hospital lo siguiente:” Como expresó mi defendido esta situación constituye algo grave y delicado para la vida del mismo, que hoy es victima y la de sus familiares por lo tanto, solicito dicte medida de protección con el carácter urgente a los fines de que no ocurra un hecho desgraciado que constituya la muerte de una de las personas familiares de mi defendido y hasta la muerte de él; en relación a su libertad es obvio, de que siendo victima una vez que sea superada la situación que vive se le de cómo beneficio una medida cautelar sustitutiva de libertad Es Todo.”
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413, del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por los imputados contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias y la actitud asumida por los detenido configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal. A sí como las lesiones que se produjeron los imputados.
Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, los hoy imputados eran las personas que según el acta policial fueron los que indicaron los funcionarios como los que efectuaron resistencia al procedimiento legal después de la voz de alto contra la humanidad, se presume su participación en el hecho que se imputa y que los mismos se estaban golpeando mutuamente antes de llegar la comisión.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DEIBIS GREGORIO NAGUANAGUA SEGURA, ALEXIS TORREALBA y KENSANDER JOSE OROZCO 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida de protección este Tribunal lo insta a solicitarla directamente al Ministerio Público 4.) En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal y l la defensa este tribunal, respecto a los ciudadanos imputados, ya identificados, este tribunal acuerda la medida de PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA