REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011412
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 21-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en la Comisaría 90, en la Avenida Bolívar entre calles Sucre y Providencia, se presento un grupo de 15 personas aproximadamente, señalando a un ciudadano que traían tomado del brazo que este ciudadano lleva varios días robando encerado y ese día lo capturaron robándose uno, el cual se lo mostraron a los funcionarios, dicho ciudadano quedó identificado como JEANCARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.385.649, residenciado en Sanare caserío el Tintinal, al lado de la torre de teléfono.
En fecha 24-11-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JEANCARLOS ENRIQUE HERNANDEZ SOTO, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado: manifesto “No deseo declarar”; En este sentido, La Defensa: aduce:“ Me adhiero al procedimiento solicitado por la representante del Ministerio Público y solicito Medida Cautelar”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de un objeto sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto; tales elementos configuran el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por un grupo de personas, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, toda vez que según las actas fue sorprendido llevando consigo un encerado descrito en el acta policial. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que el imputado tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1º) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3º) En cuanto a la medida cautelar solicita por la fiscal y la solicitada por la defensa este tribunal, acuerda la medida de presentación cada 15 días por ante la Prefectura de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA