REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011422
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 23-11-08, en horas de la tarde funcionario adscrito a la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar, deja constancia del siguiente procedimiento, encontrándose de comisión en el Plan República Elecciones Regionales 2008, en la Unidad Educativa Pila de Montesuma cuando estaba pasando revista por la mesa electoral Nº 4, cuando la secretaria de la mesa informa que la ciudadana ESMERALDA MISDALAI DOMOROMO SANTELIZ, estaba interrumpiendo al acto de votación del ciudadano Gustavo Valera, por que quería acompañarlo a votar, lo que motivo la molestia de la ciudadana y en lo que el ciudadano se disponía a depositar el voto en la urna, sorpresivamente la ciudadana ESMERALDA MISDALAI DOMOROMO SANTELIZ, le rompió la boleta electoral vociferando groserías y alegando que esos no eran los candidatos por los que ella le había dicho, por lo que se procedió a detenerla y quedó identificada como ESMERALDA MISDALAI DOMOROMO SANTELIZ, cédula de identidad Nº V.-10.769.566, nacido en Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 28.05.1971, de 37 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Estudiante, hijo de Rosalia Santeliz y de Domingo Domoromo, residenciado en José Gregorio Hernández calle Juan de Dios numero 41, cerca del Liceo Cerritos Blanco.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Imputada ESMERALDA MISDALAI DOMOROMO SANTELIZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACION DE ACTAS DE ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar como lo es prohibición de informar a los medios sobre la investigación de este caso. La imputada: manifestó: “no deseo declarar”. En este sentido, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: “Se continué la investigación por procedimientos ordinal y se otorgue medida cautelar a mi defendida y que no interfiera en el normal desenvolvimiento de su actividad diaria tomando en consideración la entidad del delito. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que la ciudadana ESMERALDA MISDALAI DOMOROMO SANTELIZ destruyó material electoral rompiendo el voto del ciudadano Gustavo Valera; tales elementos configuran el tipo penal de DESTRUCCION DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACION DE ACTAS DE ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que la imputada fue sorprendida por rompiendo el voto del ciudadano Gustavo Valera, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de la imputada de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana imputada, toda vez que según las actas fue sorprendida en el momento en que destruía el material electoral. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACION DE ACTAS DE ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y a la defensa se acuerda medida cautelar de lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es prohibición de acercarse a su centro de votación mientras terminan los comicios del 2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA