REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006623
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 13 (La Carucieña) , quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 27-05-05 aproximadamente a la 01:45 p.m.,por la avenida principal del Barrio Pilas de Montezuma, ven dos ciudadanos que muestran actitud sospechosa, detienen el vehículo y en el interior del vehículo había un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 en su interior 6 cartuchos sin percutir del mismo calibre y con ellos iban dos adolescentes en la parte de atrás del vehículo, razón por la cual le practicaron la detención a los referidos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 29 de Mayo del 2005 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los imputados EDUARD AITOR RAMOS FERNÁNDEZ Y CARLOS SALAS PERAZA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En fecha 26-08-2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos EDUARD AITOR RAMOS FERNÁNDEZ Y CARLOS SALAS PERAZA, plenamente identificados en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA en concordancia con lo establecido con el articulo 88 y 83 del Código Penal.
En este día 04-11-08, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 27-05-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 13, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDUARD AITOR RAMOS FERNÁNDEZ Y CARLOS SALAS PERAZA, plenamente identificados en autos.
.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 27-05-2005, donde remiten al arma de fuego colectado en el interior del Vehículo Dodge, Dart, placas XBX-365.
.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 27-05-2005, donde remiten el Vehículo Dodge, Dart, placas XBX-365, carro involucrado en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes de la Comisaría Nº 13 como un sitio de suceso.
.- Experticia Nº 9700-056-011-06-05, de fecha 31-05-2005, a los efectos de practicarle experticia legal al vehículo Dodge, Dart, placas XBX-365.
.-Experticia Nº 9700-B-0495-05, de fecha 22-07-2005, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se le practico el reconocimiento técnico al arma de fuego.
.-Inspección Técnica Nº:1833, de fecha 28-05-2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el vehículo por ser un sitio de suceso mixto.
.-Experticia de Activaciones Especiales Nº 9700-127-115, de fecha 02-06-2005, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuyo elemento de convicción permitió determinar que la superficie del arma de fuego no se localizó huellas dactilares.
Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que los ciudadanos se encontraba presente en el lugar de los hechos y que les fue incautada el arma de fuego, configurándose así el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA en concordancia con lo establecido con el articulo 88 y 83 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Tres a Cinco años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cuatro años (04) años de prisión como término medio, con lo que quedaría la misma, de igual forma el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tiene una pena prevista entre 1 y 3 años de prisión cuya sumatoria daría 4 años de prisión por aplicación del 37 la pena a aplicar sería de dos años ahora bien conforme al Artículo 38 como ambos delitos acarrean pena de prisión se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO pero con el aumento de la mitad del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR lo que nos lleva a una pena de 5 años, ahora bien este juzgador rebaja un año por aplicación del Artículos 74 del Código Penal en relación a las atenuantes en su ordinal Nº 4 por la buena conducta predelictual reflejada por los imputados se rebaja un año de la pena a imponer, de igual forma visto que ambos imputados han hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos como lo es la Admisión de Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador estima rebajar un tercio de la pena quedando en definitiva la pena en dos 02 años y ocho 08 meses de prisión mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Representación Fiscal procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos AITOR RAMOS y CARLOS SALAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con el articulo 88 y 83 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del acta policial por no cumplir los requisitos establecidos en la ley; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado AITOR RAMOS si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio “ADMITO LOS HECHOS”; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado CARLOS SALAS si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio “ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: solicito vista la admisión de hechos se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley y por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: solicita la rebaja correspondiente de ley y así mismo se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales solicito se mantenga medida de presentación cada 30 días. Es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados AITOR RAMOS y CARLOS SALAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA en concordancia con lo establecido con el articulo 88 y 83 del Código Penal este tribunal impone una pena de (02) dos años y (8) ocho meses de prisión mas las accesorias de ley. CUATRO: se mantiene la medida de presentación impuesta en su oportunidad.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia quedando notificadas las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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