REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005618

ADMISION DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso en fecha 14 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas Del Estado Lara fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN, quien es venezolano, de esta ciudad, soltero, obrero, de 22 años de edad, con Cédula de identidad Nº 21.627.177, quien fuera aprehendido cuando los funcionarios practicaban una orden de allanamiento autorizado por el Tribunal de Control Nº 7 en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-05192, en el Sector Las Cuibas, Calle Principal, Sector II Casa S/Nº de color azul y beige, en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y en el momento de practicar el allanamiento en cuestión, lograron localizar en una de las habitaciones en un morral, un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, con las inscripciones DEVICARCA 11 VP- 397, Serial E307311, Serial Tambor 3217, Niquelado, calibre 38 y once (11) balas sin percutír del mismo calibre practicando dicha detención, por cuanto el ciudadano en cuestión ocupaba para ese momento la vivienda y dormía en dicha habitación.

En fecha 16-05-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a el imputado REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN ya identificado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano MATHEUS LUGO WILBER, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este día 05-11-08, este Tribunal de Control Nº 8 se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se procedió a imponer la correspondiente pena.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 14-05-08, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican la detención del ciudadano se deja constancia que de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN nombrado ut supra.
.- Orden de Allanamiento autorizado por el Juez de Control Nº 7, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la dirección siguiente el Sector Las Cuibas, Calle Principal, Sector II Casa S/Nº de color azul y beige, en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
.- Oficio Nº 9700-127-B-0533-08, de fecha 07-05-2008, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, Calibre 38 Special, a una Concha y a once (11) Balas para armas de fuego Calibre 38 Special.
.- Oficio Nº 9700-056-TEC-0511-08 de fecha 19-05-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un receptáculo de forma rectangular denominado comúnmente como “BOLSO” de tipo morral, elaborado en material sintético color rosado de marca BABY SPORT.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que al mismo le fue incautada un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, con las inscripciones DEVICARCA 11 VP- 397, Serial E307311, Serial Tambor 3217, Niquelado, calibre 38 y once (11) balas sin percutír, configurándose así el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN se encontraba presente en el lugar de los hechos y que les fue incautada el arma de fuego, configurándose así el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal .
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Tres a Cinco años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cuatro años (04) años de prisión como término medio, con lo que quedaría la misma, de igual forma AL APLICAR LA REBAJA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código Adjetivo Penal lo cual estima este juzgador en un tercio la pena en definitiva a aplicar será de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión quedando en definitiva la pena en dos 02 años y ocho 08 meses de prisión mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio “ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: solicito vista la admisión de hechos se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley y por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas. Es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado REINALDO ENRIQUE ZALLA AISLAN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal este Tribunal impone una pena de (02) dos años y (8) ocho meses de prisión más las accesorias de ley. CUATRO: Se mantiene la medida de presentación impuesta en su oportunidad.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia quedando debidamente notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA