REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010391
Visto el escrito suscrito por el Abogado, JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, con su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Debe motivar este Juzgador previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal.
DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalía mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE ESTEBAN ARROYO JIMENEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.197.296, residenciado en la calle 09, con avenida 16 casa Nº 04, Quibor Estado Lara, en la cual deja constancia de los siguiente, “ me encontraba con unos amigos de nombres ALEXIS JESUS PINEDA y EUGENIO RAFAEL BURGOS, en casa de otro amigo de nombre PASTOR, tomando y haciendo comida en fogón con una de las sobrinas de uno de mis amigos, cuando de pronto llegaron unos tipos de nombre DEIVIS VERASTEGUI, ALEXANDER AGUILAR Y RAFAEL ANTONIO PEÑA SUAREZ, andaban armados y empezaron a golpearnos a todos a uno de mis amigos le dieron un golpe EN la cien y lo desmayaron a otro le dieron unos golpes en el costado y espalda lo dejaron desmayado en el piso, a mi me persiguieron y también me golpearon y del dolor me desmaye, luego nos despertamos nos contó la sobrina de mi amigo llamada CARMINA CAÑIZALEZ, y nos dijo que los tipos decían que le abriera la puerta y ella no le abrió y que estaban buscando a otro sobrino del mismo amigo llamado LUIS RAMON CAÑIZALEZ, como no lo encontraron se fueron y dejaron dicho que nos cuidáramos que nos querían matar.
Este Despacho concluye que efectivamente se trata de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de tres a doce meses.
Se evidencia que el delito se perpetuo, y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de superior al lapso de prescripción, no habiendo acto procesal que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la misma, siendo el lapso de prescripción de tres años para los delitos con pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º, por lo que la solicitud fiscal de Sobreseimiento se considera procedente, por estar la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto con el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de DEIVIS VERASTEGUI, ALEXANDER AGUILAR Y RAFAEL ANTONIO PEÑA SUAREZ. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA