REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009563
ADMISION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso en fecha 17 de Septiembre del 2008, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría Policial “La Carucieña”, dejan constancia de que encontrándose de patrullaje por el Barrio Santo Domingo específicamente al final de la calle 48, cuando visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial intenta darse a la fuga no logrando su cometido, al realizarle la revisión de persona se le encontró una (1) bolsa transparente y dentro de ella seis (6) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de regular tamaño y que dos (2) de los envoltorios contenían restos vegetales de fuerte olor, presumiblemente droga, y los cuatro (4) envoltorios restantes contenían una sustancia pastosa color marrón que se presume sea droga.
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano RICARDO BRACAMONTE PEREZ, cédula de identidad Nº V-17.306.791, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 26.02.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Marlene Judith Pérez de Bracamonte y de Domingo Antonio Bracamonte, residenciado en Barrio Santo Domingo calle 48 entre carrera 2 y 3, al lado de la panadería Santo Domingo, de esta ciudad, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este día 07-11-2008, este Tribunal de Control Nº 8 se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se procedió a imponer la correspondiente pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
Visto que en escrito cursante ante las actas que conforman el presente Asunto la defensa opuso excepciones mediante escrito debidamente fundado; pero de igual forma en la presente audiencia ha manifestado a este Tribunal que no ratifica el mismo y que se deje sin efecto tal solicitud de escrito de excepciones y de nulidad, habida cuenta de que su representado le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, en atención a ello este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a las excepciones y la Nulidad. Y Así se declara.
De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RICARDO BRACAMONTE PEREZ, ya identificado.
.- Acta de Investigación Penal mediante la cual se deja constancia sobre la practica de la Prueba de Orientación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual arrojó como resultado una cantidad de 3,5 gramos para la droga denominada Marihuana y 19,6 gramos de Cocaína.
.-Experticia Química y Botánica practicada y suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Criminalística Región Lara.
.-Experticia de Barrido a la vestimenta practicada y suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Criminalística Región Lara.
.- Experticia Topológica practicada y suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Criminalística Región Lara.
Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano RICARDO BRACAMONTE PEREZ, ya identificado, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de 4 a 6 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cinco años (05) años de prisión como término medio, por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y al aplicar la rebaja de un tercio de ley por haber el acusado admitido los hechos conforme al artículo 376 la misma quedaría la pena en Tres (03) años y Cuatro (04) meses y por la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal este juzgador rebaja 4 meses quedando la pena a imponer en Tres (03) años mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RICARDO BRACAMONTE PEREZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado RICARDO BRACAMONTE PEREZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la voluntad manifestada por mi patrocinado de acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, es por lo que solicito al tribunal le imponga la pena correspondiente con las rebajas a las que se refriere el articulo 376 del texto adjetivo penal y tomando en cuenta las circunstancias atenuantes presentes en el caso de marras en conformidad con el articulo 74 del Código Penal y por ultimo solicito sea revisada la medida de coerción personal que tiene mi defendido. Es esto. CUARTO: vista la solicitud de la defensa del cambio de medida este tribunal la declara sin lugar, manteniéndose de esta manera la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: visto que la defensa dejo sin efecto escrito de excepción no hay materia sobre la cual decidir; SEXTO: En este estado vista la admisión de hechos realizada por el imputado este tribunal pasa a imponer la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en dos (03) años de prisión mas las accesorias de ley al ciudadano RICARDO BRACAMONTE PEREZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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